EXP. N.° 03669-2023-PHC/TC
LIMA
RENZO ALBERTO CUEVA AVENDAÑO, representado por WILLY REDORICO VALERA VARGAS – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Redorico Valera Vargas, abogado de don Renzo Alberto Cueva Avendaño, contra la resolución de fecha 18 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2022, don Willy Redorico Valera Vargas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Renzo Alberto Cueva Avendaño2 contra doña Carmen Rojjasi Pella, don Saúl Peña Farfán y doña Rita Meza Walde, magistrados de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don César Eugenio San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Juan Alberto Sequeiros Vargas, don Erasmo Armando Coaguila Chávez y don Jorge Carlos Castañeda Espinoza, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio indubio pro reo y del derecho a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 18 de enero de 20193, que condenó a don Renzo Alberto Cueva Avendaño como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 27 de octubre de 20205, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6.

El recurrente refiere que la citada resolución suprema no solo confirmó su condena, sino que declaró haber nulidad en la misma sentencia, en el extremo que condenó a doña Verónica de los Ángeles Alburqueque Osis y, reformándola, la absolvieron de la acusación fiscal. Añade que no existe congruencia en la decisión de la resolución suprema, toda vez que se ha absuelto a la coprocesada de los cargos imputados, pese a que tanto en su caso como en el del favorecido la actividad probatoria ha sido la misma, ya que el agraviado manifestó en el juicio que reconoce a ambos procesados como las personas que participaron en el robo ocurrido el 29 de marzo de 2011.

Agrega que la Sala Suprema solo presta atención a las presuntas contradicciones a favor de la imputada y antes sentenciada, absolviéndola de los cargos, pero confirma la sentencia contra el favorecido, haciendo que la duda razonable solo sea atribuida a la referida señorita, con lo cual se da una aplicación desigual del principio indubio pro reo.

Manifiesta que, para sentenciar al beneficiario, prácticamente se motivó la sentencia y nulidad en la autoincriminación que realizó aquel, pues pensó que se trataba de los hechos ocurridos en julio de 2011, y esto debido a que no sabía de la imputación que existía respecto de los hechos del 29 de marzo de 2011, lo cual se puede corroborar de las diligencias e investigaciones preliminares de la fecha.

Señala que solo el agraviado Charles Keny Ojanama Coquinche reconoce al favorecido como autor del ilícito; sin embargo, se contradice al afirmar que reconoció la silueta y no al sujeto para poder establecer la responsabilidad penal; que de la declaración de la agraviada se puede desprender mucho enojo; que estos hechos son insuficientes para condenar al favorecido.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que de la revisión del recurso de nulidad cuya nulidad se solicita vía constitucional, así como de los argumentos esgrimidos en la demanda, no se desprende una connotación constitucional que deba ser amparada a través de la presente acción, puesto que los argumentos que expone el demandante corresponden a una defensa de fondo que busca, a través de la vía constitucional, lograr la nulidad de las resoluciones adversas al beneficiario y mediante el reexamen o la revaluación convertir al juez constitucional en una nueva instancia revisora del proceso penal ordinario, por lo que la presente acción debe ser desestimada, más aún cuando ya han sido materia de pronunciamiento por el superior jerárquico ordinario y dentro del proceso penal correspondiente.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las situaciones entre ambos procesados son diferentes y no similares como señala la defensa del beneficiario, para quien la Sala tuvo presente la existencia de elementos y pruebas suficientes que acreditaron su responsabilidad frente a los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2011, a diferencia de su coprocesada, a quien él mismo exculpó, decisión judicial que ha sido debidamente fundamentada en pruebas objetivas. Además de ello se ha efectuado el correspondiente análisis en conjunto de las resoluciones cuestionadas, así como el razonamiento lógico jurídico que los llevó a determinar por qué han concurrido los presupuestos materiales requeridos para dictar la sentencia condenatoria contra el favorecido.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, que condenó a don Renzo Alberto Cueva Avendaño como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución suprema de fecha 27 de octubre de 2020, en el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio indubio pro reo y del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

  4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

  5. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que la resolución suprema cuestionada no solo confirmó la condena del favorecido, sino que declaró haber nulidad en la misma sentencia, en el extremo que condenó a doña Verónica de los Ángeles Alburqueque Osis y, reformándola, la absolvieron de la acusación fiscal; (ii) que no existe congruencia en la decisión de la resolución suprema, toda vez que la coprocesada fue absuelta de los cargos imputados, pese a que tanto en su caso como en el del favorecido la actividad probatoria ha sido la misma, ya que el agraviado manifestó en el juicio que reconoce a ambos procesados como las personas que participaron en el robo ocurrido el 29 de marzo de 2011; (iii) que la Sala Suprema solo presta atención a las presuntas contradicciones a favor de la imputada y antes sentenciada, absolviéndola de los cargos, pero confirma la sentencia contra el favorecido, haciendo que la duda razonable solo sea atribuida a la referida señorita, con lo cual se da una aplicación desigual del principio indubio pro reo; (iv) que para sentenciar al beneficiario prácticamente se motivó la sentencia y la nulidad en la autoincriminación que realizó aquel, debido a que no sabía de la imputación que existía respecto de los hechos del 29 de marzo de 2011, lo que se puede corroborar de las diligencias e investigaciones preliminares de la fecha; y (v) que solo el agraviado Charles Keny Ojanama Coquinche reconoce al favorecido como autor del ilícito; sin embargo, se contradice al afirmar que reconoció la silueta y no al sujeto para poder establecer la responsabilidad penal, y que de la declaración de la agraviada se puede desprender mucho enojo, hechos que son insuficientes para condenar al favorecido.

  6. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 322 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 203 del expediente.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 27186-2011-0.↩︎

  5. F. 239 del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1366-2019.↩︎

  7. F. 250 del expediente.↩︎

  8. F. 259 del expediente.↩︎

  9. F. 288 del expediente.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 27186-2011-0 / Recurso de Nulidad 1366-2019.↩︎