Sala Segunda. Sentencia 244/2024

 

EXP. N° 03666-2023-PC/TC

CALLAO

ALEJANDRINA CURI MALDONADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                             

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Curi Maldonado contra la resolución de fojas 59, de fecha 28 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 4 de julio de 2022, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se le considere en el libro de planillas de dicha entidad, en cumplimiento de la Ley 31254, y que, como consecuencia de ello, no se continúe considerándola en la planilla de la Empresa de Servicios de Limpieza Municipal Pública del Callao S.A. (ESLIMP CALLAO), más el pago de costas y costos del proceso.

 

Refiere que la demandada todavía no ha iniciado acciones para el cumplimiento de la citada ley, con el objetivo de llevar a cabo la transferencia de los trabajadores obreros de la entidad tercerizada a la planilla de la Municipalidad Provincial del Callao, pese a que la norma es de obligatorio cumplimiento y que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública y afines que prestan los obreros municipales[1].

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 4 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda[2].

 

Mediante Resolución 3, de fecha 17 de abril de 2023, se declaró rebelde a la Municipalidad Provincial del Callao, por no haber contestado la demanda, con arreglo a ley[3].

 

El a quo, con Resolución 5, de fecha 17 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por la demandante sobre la incorporación al libro de planillas de remuneraciones de la entidad municipal debe determinarse en un órgano especializado concerniente a lo laboral, en donde, con base en un debido estadio probatorio, se determine si corresponde o no la inclusión de la actora al libro de planillas de la entidad municipal[4].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por estimar que la demanda de cumplimiento fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo válido para su presentación, habiéndose incurrido, por tanto, en la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8, del nuevo Código Procesal Constitucional[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que se la incluya en el libro de planillas de obreros de la Municipalidad Provincial del Callao, en cumplimiento de la Ley 31254, y que, como consecuencia de ello, no se continúe considerándola en la planilla de la Empresa de Servicios de Limpieza Municipal Pública del Callao S.A. (ESLIMP CALLAO), con el pago de costas y costos del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento que obra en autos[6], se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

5.        Por su parte, el inciso 8 del artículo 70 del referido código establece que no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda haya sido interpuesta después de haber vencido el plazo de prescripción de 60 días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.

 

6.        En el presente caso, se aprecia que el documento de requerimiento presentado por la parte recurrente tiene como fecha cierta el 10 de enero de 2022[7]; sin embargo, la demanda fue interpuesta con fecha 4 de julio de 2022, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 6.

[2] Fojas 15.

[3] Fojas 35.

[4] Fojas 36.

[5] Fojas 59.

[6] Fojas 10.

[7] Fojas 10.