Sala Segunda. Sentencia 562/2024

 

EXP. N.° 03665-2023-PC/TC

ICA

ANTONIO SABINO PUMA ZAVALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                          

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Sabino Puma Zavala contra la resolución que obra a folios 218, de fecha 26 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 15 de marzo de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco (Ugel)[1] con el objeto de que se cumpla con el artículo 1 de la Resolución Directoral 002064-2022-UGEL PISCO, de fecha 19 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, por la suma de S/. 40 268.49, más los intereses.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 16 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

La directora de la Ugel de Pisco contesta la demanda alegando que la bonificación diferencial hace referencia a la compensación económica por la asunción de un cargo de responsabilidad directiva o por condiciones de trabajo excepcionales y que la bonificación especial, regulada en el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM, son distintas por la finalidad que persiguen y su forma de cálculo. Así, la bonificación especial se calcula con base en la remuneración total permanente[3]. Manifiesta que la Ordenanza Regional 0014-2021-GORE-ICA dispone que las liquidaciones de la bonificación por desempeño de cargo a favor del personal administrativo del sector Educación debe otorgarse con base en la remuneración total, pero que el actor no se encuentra dentro de los alcances de la citada ordenanza, pues tiene el cargo de oficinista II y no prestó cargo directivo ni trabajó en condiciones excepcionales.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda[4] alegando que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados y que no está acreditada la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 27 de abril de 2023, declaró fundada la demanda[5] por considerar que el mandato cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC.

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se exige no contiene un derecho incuestionable del actor, pues no establece de manera certera la bonificación que reconoce al actor, ya que la bonificación diferencial y la bonificación especial son diferentes[6].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la Ordenanza Regional 014-2021-GORE-ICA aclara que la bonificación diferencial que se expresa en el artículo 53, inciso b, del Decreto Legislativo 276, está prevista por el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM, que refiere que a partir del 1 de febrero de 1991 se hacen extensivos los alcances del artículo 28 del DL 608 a los servidores, directivos y funcionarios comprendidos en el Decreto Legislativo 276 como bonificación especial[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con el artículo 1 de la Resolución Directoral 002064-2022-UGEL PISCO, de fecha 19 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, por la suma de S/. 40 268.49, más los intereses.

Requisito especial de la demanda

 

2.      Con el documento que obra a folios 7 se acredita que el actor cumplió con al requisito especial para los procesos de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 002064-2022-UGEL-P, de fecha 19 de setiembre de 2022[8], consta que “mediante Ordenanza Regional 0014-2021-GORE-ICA, el Gobierno regional de Ica, dispone en su artículo primero, a las instancias correspondientes, que las liquidaciones para el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo del 30 % y 35 % al personal administrativo del sector educación, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, deben otorgarse en base a la remuneración total”.

 

Asimismo, en su artículo primero resolvió: “Dar cumplimiento al mandato superior, disponiendo el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, en base a la remuneración total, a don Antonio Sabino PUMA ZAVALA (…) Oficinista II, del Órgano de Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, por la suma de S/. 40 268.49 (…) por concepto de bonificación diferencial por desempeño de cargo del 30 % al personal administrativo del sector educación”. Ocurre lo mismo con el anexo 1 de la citada resolución, pues en esta se hace referencia a la remuneración total íntegra para el cálculo de bonificación diferencial por desempeño de cargo del 30 %.

 

5.      Cabe precisar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, establece lo siguiente:

 

La bonificación diferencial tiene por objeto:

 

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y,

b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

 

6.      De lo expuesto y conforme a lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente 03082-2022-PC, la pretensión del actor no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, se advierte una incongruencia en la citada resolución administrativa, -conforme lo advirtió la Sala superior revisora-, ya que en ella se hace referencia a que al actor le correspondería la bonificación prevista en el “literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276”, pero señala que la bonificación se le otorgaría “por desempeño de cargo”, lo cual pone de manifiesto una contradicción en lo expresado en dicha resolución, pues, por lo menos, genera incertidumbre respecto a cuál de las dos bonificaciones le podría haber correspondido al actor, si la administración verificó correctamente o no que el actor haya cumplido con los requisitos para su obtención[9], el monto o el saldo que podría adeudársele, entre otros aspectos. Asimismo, de la propia resolución administrativa se puede verificar que en ella se hace referencia indistintamente a la bonificación diferencial (Decreto Legislativo 276) y a la bonificación especial (Decreto Legislativo 608), lo cual también constituye una incongruencia.

 

7.      Además de ello, es preciso señalar que la Ordenanza 0014-2021-GORE-ICA[10], de fecha 24 de noviembre de 2021, con base en la cual se emitió la resolución cuyo cumplimiento se exige, se expidió cuando el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM estaba vigente. Éste disponía que para todo cálculo de las bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo las excepciones de Ley y conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (véase la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

 

8.      En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, toda vez que la Resolución Directoral 002064-2022-UGEL PISCO, de fecha 19 de setiembre de 2022, cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un derecho incuestionable al accionante.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      El recurrente solicita el cumplimiento a la Resolución Directoral 002064-2022-UGEL-PISCO, de fecha 19 de setiembre de 2022, mediante la cual, el Gobierno regional de Ica, dispone en su artículo primero el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial en base a la remuneración total.

 

2.      Al respecto, el acatamiento de esta resolución, la cual estaría sujeta a controversia compleja, reviste de relevancia constitucional, siendo necesario evaluar si es que la resolución que solicita el cumplimiento el actor, observa los requisitos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Más aún si el precitado corpus establece nuevos presupuestos para este proceso y un mayor margen de interpretación para la judicatura.

 

3.      Conforme a lo expuesto, es necesario una audiencia pública que permita oír a las partes; de lo contrario, un rechazo a la pretensión sin escuchar las razones jurídicas y de hechos que se ofrezcan no pacifica el ordenamiento jurídico ya que mantiene la incertidumbre sobre el derecho a asignaciones salariales básicas como la que se reclama en la presente causa.

 

4.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que la causa reviste relevancia constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.

 

Ello en razón a que, de los actuados, se aprecia que la controversia versa sobre el reconocimiento de una bonificación a favor del demandante, que deriva de una resolución administrativa, lo cual exige por parte de este Alto Colegiado determinar si se ha incumplido o no dicho mandato, de conformidad con las reglas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional que atañen al proceso de cumplimiento, las mismas que dotan de un amplio margen de interpretación.

 

En tal sentido, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala del Tribunal Constitucional.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] F. 10

[2] F. 15

[3] F. 28

[4] F. 51

[5] F. 60

[6] F. 218

[7] F. 243

[8] F. 5

[9] El literal a) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, hace referencia a que la bonificación se otorgará si se ocupó un cargo que “implique responsabilidad directiva”; mientras que en el literal b) se exige que el servidor debe cumplir sus funciones en “condiciones excepcionales”.

[10] F. 211