EXP. N.° 03663-2023-PA/TC
LIMA
EDZON OMAR LULO PIRCA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Bethany Abigaíl Lulo Mendoza y otros, contra la Resolución 101, de fecha 1 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de enero de 2022, don Edzon Omar Lulo Pirca y doña Yanet Mendoza León interpusieron demanda de amparo2 por derecho propio y en favor de sus hijos menores de iniciales L.M.X.N. y L.M.B.A. contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).

Solicitaron que se declare inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos N.os 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos N.os 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, a fin de evitar que se les exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, la vacunación obligatoria, el carnet de vacunación físico, y el pago de multas, pues el incumplimiento de pago implica la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Manifestaron que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la obligación de mostrar el carnet de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. Alegaron vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores.

Admisión a trámite

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda.

Contestación

La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por el procurador público del Ministerio de Salud, con fecha 17 de mayo de 20224, contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque se está cuestionando la inconstitucionalidad de una norma y que por ello el amparo no resulta la vía idónea. Manifestaron que las normas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia como lo es la salud pública o disminuir las muertes. Indicaron que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que respetan el carácter voluntario de la vacunación y que se han emitido dentro del alcance constitucional a fin de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

Con fecha 25 de noviembre de 20225, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, porque los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores emitidos en el marco de la emergencia sanitaria. Señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que la vacunación no es obligatoria, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que regulan que todos tienen derecho a la protección de su salud correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son absolutos; y que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia por razones de salud.

Sentencia de primer grado

Mediante Resolución 3, de fecha 27 de julio de 20226, el Juzgado declaró infundada la demanda, señalando que la vacunación masiva es necesaria, conforme lo establece la Organización Mundial de la Salud, para evitar la muerte generalizada de la población, pero que no resulta obligatoria. Asimismo, recordó que los derechos no son absolutos y que pueden ser restringidos en beneficio de la salud colectiva, como la disposición del uso de mascarillas y otros.

Sentencia de segundo grado

La Sala Superior competente, por Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 20237, declaró improcedente la apelada con el argumento de que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, razón por la cual ha operado la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la educación, al trabajo, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y del derecho de los usuarios y consumidores, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM; en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas del COVID-19, la exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo N.º 159-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo N.º 005-2022-PCM y que este último decreto, además de los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo N.º 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Asimismo, este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente, en virtud de lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque ha operado la sustracción de la materia, toda vez que las medidas decretadas para aminorar el contagio de la Covid 19 —y que han sido cuestionadas en la presente causa— ya no se encuentran en vigor. Precisamente por ello, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. Foja 926.↩︎

  2. Cfr. Foja 51.↩︎

  3. Cfr. Foja 61.↩︎

  4. Cfr. Foja 68.↩︎

  5. Cfr. Foja 664.↩︎

  6. Cfr. Foja 755.↩︎

  7. Cfr. Foja 926.↩︎