EXP.
N.° 03660-2023-PA/TC
LIMA
GLADYS
HORTENCIA CABEZAS GUTIÉRREZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos
últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, pronuncia la presente
resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Hortencia Cabezas Gutiérrez contra la Resolución 4, de fecha 6 de octubre de 2020[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 11 de diciembre de 2014[2],
doña Gladys Hortencia Cabezas Gutiérrez interpuso
demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el director de la Región
de Educación del Callao, solicitando la inaplicabilidad de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial, en los extremos de: (i) cambio automático y perjudicial de
régimen laboral; (ii) confiscación de sus derechos
patrimoniales por remuneraciones ganadas, mediante su derogatoria inmediata
desde la vigencia de la impugnada; (iii)
discriminación de lesa humanidad prevista en el artículo 323 del Código Penal
mediante el cese en la función docente para aquellos procesados sin sentencia o
aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo
de inhabilitación por razones de persecución política; y (iv)
pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por
una escala menor en el nuevo escalafón. Asimismo, solicitó que se declare la
ultra vigencia de la Ley 24029.
2.
Alega que se han lesionado sus derechos
fundamentales a la propiedad, a la remuneración, a sus beneficios sociales, al
principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a la igualdad y no
discriminación. Refiere que se ha derogado sus remuneraciones de bonificaciones
prevista en la normativa derivada de la Ley 24029, apropiándose el Estado
confiscatoriamente de su patrimonio incorporado a su esfera por la sola
vigencia de la ley cuestionada.
3.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015[3],
declaró la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 5,
inciso 2 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de
interposición de la demanda), por considerar que la recurrente no cuestiona un
específico acto administrativo que eventualmente afectaría el derecho invocado,
sino que se aprecia un cuestionamiento en abstracto respecto de determinados
artículos de la ley cuestionada, por lo que el amparo no resulta la vía idónea
para tutelar los derechos invocados.
4.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4,
de fecha 6 de octubre de 2020[4],
confirmó la apelada en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda), por
estimar que no se observa la vulneración de los derechos invocados por la
actora, y que lo pretendido no se encuentra dirigido al contenido
constitucional protegido de los derechos invocados.
5.
En el contexto descrito en el presente caso se
observa un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
En el presente caso, se aprecia que el amparo
fue promovido el 11 de diciembre de 2014[5] y fue rechazado liminarmente
el 29 de enero de 2015[6],
por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 4, de
fecha 6 de octubre de 2020[7],
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de
Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades no estaba vigente el Nuevo
Código Procesal Constitucional.
7.
El artículo 47 del referido Código permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la
que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de
la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
8.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
9.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015 expedida por Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA Resolución 4, de fecha 6 de octubre de 2020 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del
Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015 (f. 21), decidió rechazar
liminarmente la demanda; y la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 6 de octubre de 2020 (f. 51), absolvió el
grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del
recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo 6 y la primera disposición complementaria
final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las
reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe resolverse
el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ