Sala Primera. Sentencia 596/2024


EXP. N.° 03659-2022-PA/TC

JUNÍN

JUAN MICHAEL CONTRERAS PONCE Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Michael Contreras Ponce y doña Georgina Medrano Sedano contra la resolución de fecha 4 de julio de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 20192, los recurrentes promueven el presente amparo en contra del Tercer Juzgado Civil de Huancayo y la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el propósito de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 26 de enero de 20183, que admitió a trámite la demanda sobre saneamiento por evicción interpuesta en su contra por don Helmer Rodríguez Torres y que les solicita absolver esta; ii) la Resolución 3, de fecha 11 de abril de 20184, que los declaró rebeldes procesales; iii) la Resolución 4, de fecha 18 de mayo de 20185, que dispuso el juzgamiento anticipado del proceso; iv) la Resolución 9 (Sentencia 051-2019), de fecha 27 de marzo de 20196, que declaró infundada la demanda interpuesta en su contra; v) la Resolución 10, de fecha 11 de abril de 20197, que concedió el recurso de apelación; vi) la Resolución 11, de fecha 25 de abril de 20198, que señaló fecha para la vista de la causa; vii) la Resolución 15 (Sentencia de Vista 756-2019), de fecha 17 de junio de 20199, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda y la pretensión acumulativa accesoria de devolución de dinero de compraventa del vehículo con Placa de Rodaje W1T-777, en la suma de US$ 15 800.00, más los intereses legales; viii) la Resolución 17, de fecha 27 de agosto de 201910, que, integrando la sentencia de vista, dispuso el pago de los costos y las costas; ix) la Resolución 20, de fecha 11 de octubre de 201911, que dispuso cumplir con lo ejecutoriado12; y x) la Resolución 5 (auto de medida cautelar), de fecha 31 de enero de 201913, que, al declarar procedente la medida, dispuso el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en la Sección 3 del jirón Faustino Quispe, manzana A, lote 2, edificio Quispe Salas, El Tambo, hasta por la suma de US$ 20 000.00. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.

En líneas generales, alegan que recién el 21 de agosto de 2019 tomaron conocimiento del proceso subyacente al obtener información de su predio en los Registros Públicos, pues nunca fueron emplazados de acuerdo a ley. Asimismo, todas las resoluciones emitidas fueron notificadas en el jirón Nemesio Raez 1701-1705 de El Tambo, Huancayo, lugar que ya no es su domicilio real y que era de conocimiento de don Helmer Rodríguez Torres. Agregan que dedujeron la nulidad de todo el proceso el mismo día que tomaron conocimiento de este, pero su pretensión les fue denegada mediante Resolución 18. Advierten que, con fecha 4 de abril de 2017, transfirieron la referida propiedad a don Adán Bejarano Mubarak, es decir, antes de que se admitiera a trámite la demanda.

Don Helmer Rodríguez Torres se apersonó al proceso y solicitó que la demanda se declare improcedente14. Manifiesta que es falso que los demandantes no conocieran la existencia del proceso subyacente, ya que estos señalaron el referido domicilio en el proceso penal por receptación aduanera seguido en su contra15 y, además, de las fichas del Reniec también se aprecia que domicilian en el mismo lugar, por lo que las notificaciones cumplieron con todos los requisitos de ley. Advierte que lo que pretenden los demandantes es dilatar el proceso y no devolverle el dinero que le adeudan por la venta de mala fe de su vehículo.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó que se desestime la demanda16. Refiere que lo que los demandantes pretenden es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, sin embargo, ello no procede en el presente proceso, pues no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 10 de enero de 202217, declaró infundada la demanda tras advertir que se encuentra acreditado que los demandantes fueron notificados de las resoluciones cuestionadas en la dirección que aparece en sus documentos nacionales de identidad y que ello no ha variado a la fecha de presentación de esta demanda. Por otro lado, no se advierte que los demandantes hubiesen cuestionado en el presente proceso la Resolución 18, que desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado, por lo que se entiende que la están consintiendo. Asimismo, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial.

A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 4 de julio de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, los demandantes pretenden que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 26 de enero de 2018, que admitió a trámite la demanda sobre saneamiento por evicción interpuesta en su contra por don Helmer Rodríguez Torres y que les solicita absolver esta; ii) la Resolución 3, de fecha 11 de abril de 2018, que los declaró rebeldes procesales; iii) la Resolución 4, de fecha 18 de mayo de 2018, que dispone el juzgamiento anticipado del proceso; iv) la Resolución 9 (Sentencia 051-2019), de fecha 27 de marzo de 2019, que declaró infundada la demanda interpuesta en su contra; v) la Resolución 10, de fecha 11 de abril de 2019, que concedió el recurso de apelación; vi) la Resolución 11, de fecha 25 de abril de 2019, que señaló fecha para la vista de la causa; vii) la Resolución 15 (Sentencia de Vista 756-2019), de fecha 17 de junio de 2019 que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda y la pretensión acumulativa accesoria de devolución de dinero de compraventa del vehículo con Placa de Rodaje W1T-777, en la suma de US$ 15 800.00, más los intereses legales; viii) la Resolución 17, de fecha 27 de agosto de 2019, que, integrando la sentencia de vista, dispuso el pago de los costos y las costas; ix) la Resolución 20, de fecha 11 de octubre de 2019, que dispuso cumplir con lo ejecutoriado; y x) la Resolución 5 (auto de medida cautelar), de fecha 31 de enero de 2019, que, al declarar procedente la medida, dispuso el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en la Sección 3 del jirón Faustino Quispe, manzana A, lote 2, edificio Quispe Salas, El Tambo, hasta por la suma de US$ 20 000.00. Alegan, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.

Sobre el derecho de defensa

  1. Si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los hechos descritos en la demanda están orientados a cuestionar uno de los derechos que forman parte del primero de los mencionados. Ese derecho es el de defensa, de modo que la determinación de si el derecho al debido proceso resultó lesionado (o no) ha de depender de si ha existido (o no) una violación del derecho reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución.

  2. Como tantas veces ha recordado este Tribunal, el derecho de defensa es un derecho que forma parte del derecho al debido proceso18 y se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

  3. Igualmente, el Tribunal ha precisado que este es un derecho que atraviesa transversalmente el proceso judicial y que protege a todo justiciable, en términos generales, de no quedar en estado de indefensión. Entre las diversas posiciones iusfundamentales que en su seno alberga, el más primario de todos ellos es el de ser oído, con las debidas garantías, en cualquier proceso en cuyo seno se determine sus derechos, intereses y obligaciones de orden civil o comercial, como recuerda el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  4. Por ser un derecho de configuración legal, el ejercicio del derecho de defensa está sujeto a las condiciones y limitaciones que la ley pueda implantar. Esto no significa que su contenido garantizado quede a merced de lo que el legislador establezca. La validez constitucional de tales condiciones y limitaciones ha de ser evaluada teniendo en consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo que el efecto limitante que contiene la ley sobre él, a su vez, se encuentre limitado por el programa normativo del derecho.

  5. Puesto que los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho de defensa, representan el orden material de valores en el que se funda el sistema constitucional, estos imponen tareas y directrices a todos los órganos públicos y, muy singularmente, a los jueces. A ellos les corresponde cerciorarse de que las injerencias legales sobre el derecho de defensa no sean inconstitucionales, pero también que su aplicación venga presidida por una interpretación orientada a optimizar los intereses y bienes jurídicos que con él se persigue garantizar. Cuando se incumplen estas tareas, el juez no solo viola el orden material de valores objetivos de la Constitución, sino también la esfera subjetiva del derecho de defensa.

Análisis del caso concreto

  1. De la demanda de autos se advierte que lo que en realidad pretenden los demandantes es la nulidad de todo el proceso sobre saneamiento por evicción interpuesto en su contra por don Helmer Rodríguez Torres, al alegar, básicamente, que nunca fueron notificados de las resoluciones cuestionadas y que recién se enteraron del proceso subyacente con fecha 21 de agosto de 2019, día en que dedujeron la nulidad de todo lo actuado, pero que dicha pretensión les fue denegada a través de la Resolución 18.

  2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que en el presente proceso los demandantes no han cumplido con cuestionar la referida Resolución 18 que les denegó la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente; es más, ni siquiera han cumplido con adjuntarla en autos, a pesar de que es esta la resolución que acredita que acudieron a la sala, ahora demandada, a instar la tutela de sus derechos, pues, como se sabe, son los propios órganos jurisdiccionales los que, en primer orden, tienen el deber de revertir las eventuales agresiones iusfundamentales.

  3. A pesar de ello, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se observa que mediante la Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2019, la Sala emplazada declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por el demandante, por estimar que este no acreditó la publicidad del cambio de domicilio que alegó, y que, por el contrario, fue notificado en el jr. Nemesio Ráez 1701-1075 del distrito de El Tambo, por cuanto aquel es el domicilio que este indicó como suyo en el contrato que versó la demanda sobre saneamiento por evicción y, según el artículo 24.4 del Código Procesal Civil, la competencia sobre obligaciones se determina por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, por lo que se estimó que sus argumentos carecían de mérito.

  4. Siendo así, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que los demandantes no pueden alegar la vulneración de su derecho de defensa ni de los demás derechos invocados, pues al no haber cuestionado la referida Resolución 18 en el presente proceso, la han dejado consentir, convalidando tácitamente lo que en esta se resolvió, motivo por el cual, la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 218↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 31↩︎

  5. Foja 33↩︎

  6. Foja 36↩︎

  7. Foja 44↩︎

  8. Foja 46↩︎

  9. Foja 47↩︎

  10. Foja 51↩︎

  11. Foja 53↩︎

  12. Expediente 02659-2017-0-1501-JR-CI-03↩︎

  13. Foja 54↩︎

  14. Fojs 156↩︎

  15. Expediente 3688-2014↩︎

  16. Foja 167↩︎

  17. Foja 177↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 06998-2006-PHC/TC, entre otras.↩︎