Sala Segunda. Sentencia 700/2024
EXP. N.° 03658-2023-PA/TC
AREQUIPA
BRUCE ALDO FLORES MONTEAGUDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Bruce Aldo Flores Monteagudo contra la Resolución de fojas 255, de
fecha 21 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 24 de enero de 2017[1], subsanado
mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019[2], don
Bruce Aldo Flores Monteagudo, interpuso demanda de amparo contra los jueces de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare
la nulidad de la Resolución 61, de fecha 9 de julio de 2015[3], la
cual, revocando la sentencia parcialmente estimatoria[4]
apelada, reformándola declaró improcedente la demanda postulada por el actor
contra la Sunat[5]. Alega la vulneración de
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.
La recurrente aduce, en líneas generales, que la sentencia de primera instancia del proceso subyacente reconoció que él ingresó a la laborar para la entidad demandada como obrero, realizando labores de naturaleza permanente y que se había desnaturalizado su contrato de trabajo; así, dado que su puesto de labores no estaba dentro de la carrera administrativa, sino que estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, no correspondía que se le aplicara el precedente establecido en la sentencia 05057-2013-PA/TC, más cuando el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 06681-2013-PA, precisó que la misma no alcanzaba a los trabajadores obreros. Agrega que la cuestionada no tuvo en cuenta los fundamentos de su defensa.
Por Resolución 1, de fecha
31 de enero de 2017[6],
se declaró improcedente la demanda, confirmándose la decisión mediante Resolución
6, de fecha 3 de octubre de 2017[7],
pero el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 19 de junio de 2018[8],
anuló las precitadas y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que
fue cumplido por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia del
Arequipa mediante Resolución 10, de fecha 15 de mayo de 2019[9].
Por
escrito de fecha 5 de junio de 2019[10] el
procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que
en realidad lo que el demandante pretende es activar la jurisdicción
constitucional para seguir discutiendo lo ya resuelto en sede ordinaria.
Por
escrito de fecha 7 de junio de 2019[11],
don Pánfilo Monzón Mamani, juez demandado, contestó la demanda señalando que la
cuestionada fue emitida casi un año antes de que el Tribunal Constitucional
emitiera la sentencia del Expediente 06681-2013-PA; agrega que no consta que la
sentencia de primera instancia del proceso subyacente hubiera determinado que
el actor tuvo la calidad de obrero y que además, el CAP de la Intendencia de Aduanas no tiene
obreros, encontrándose la cuestionada suficientemente motivada.
Mediante Resolución 18 (sentencia), de fecha 9 de agosto de 2022[12],
el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró
fundada la demanda porque, en su opinión, en la resolución materia de
cuestionamiento no se evaluó si el cargo del demandante formaba o no parte de
la carrera administrativa y si, habiendo el actor ingresado a laborar en la
plaza de operario de estibaje, correspondía que se le
aplicara el precedente establecido en la sentencia 05057-2013-PA/TC.
A su turno, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución
27, de fecha 21 de julio de 2023[13],
revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, fundándose
en que habiendo sido el recurrente un trabajador del sector público sujeto al
régimen de la actividad privada, sí le resultaba aplicable el precedente establecido
en la sentencia 05057-2013-PA/TC, no
evidenciándose la vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 61,
de fecha 9 de julio de 2015, la cual, revocando la sentencia parcialmente estimatoria
apelada, reformándola declaró improcedente la demanda laboral postulada por el
actor contra la Sunat. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones
judiciales y al trabajo.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[14]
Sobre el derecho al debido proceso
3.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran
derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
4.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en Derecho.
5.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[15]:
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[16].
Sobre el derecho al trabajo
7. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.[17]
Análisis del caso concreto
8.
Conforme se señaló previamente, el objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 61, de fecha 9
de julio de 2015, la cual, revocando la sentencia parcialmente estimatoria
apelada, reformándola declaró improcedente la demanda postulada por el actor
contra la Sunat. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones
judiciales y al trabajo.
9.
Cabe
señalar, en primer lugar, que revisada la sentencia de primera de instancia del
proceso subyacente, se advierte que la pretensión principal postulada por el
recurrente fue que se declare que se había desnaturalizado su contrato de
trabajo y que había adquirió el derecho de protección frente al despido
arbitrario, y, como sétima pretensión accesoria, pidió el “cumplimiento de la
nivelación remunerativa a la condición de técnico desde la fecha en que cumplió
con cinco años desde el veinticinco de marzo de dos mil nueve”. Además, consta
que el actor adujo haber ingresado a laborar por concurso público a la plaza de
estibador, que trabajó por más de 5 años y que se le asignó funciones
diferentes a la de estibar que por su naturaleza requerían preparación previa para
su cumplimiento y que, por tanto, ameritaba que se le abonara una remuneración
mayor, por lo que también pidió que se le pagara como técnico. Así, el A quo, tras analizar la prueba actuada
encontró acreditado que las labores asignadas al actor fueron la de embalar las
mercancías dentro de las cajas para su adecuada ubicación dentro del almacén,
rotulado de dichas cajas, estiba y desestiba de carga y ordenar la mercancía
dentro del almacén, labores que a su entender constituían actividades de naturaleza
permanente que formaban parte de las funciones del Departamento de Almacén de
Mercaderías de Sunat, persuadiéndose de que se había producido la
desnaturalización del contrato de trabajo modal del actor[18] y
que, por tanto, su despido había sido arbitrario, por lo que dispuso su
reposición[19]. En relación con la sétima
pretensión accesoria (recogida como sexto punto controvertido), el A quo, apoyándose en la sentencia
emitida en el Expediente 04922-2007-PA/TC[20],
en la cual el Tribunal Constitucional declaró que era injustificado el
tratamiento diferenciado que a nivel remunerativo se daba entre los
trabajadores de Aduanas y de Sunat, dispuso que la remuneración del actor fuera
homologada con lo que percibía un Auxiliar o auxiliar de servicio a partir del
25 de marzo de 2009.
10.
Ahora
bien, habiendo la parte demandada impugnado la resolución referida supra, en la sentencia de vista materia
de cuestionamiento el Ad quem, primeramente efectuó una interpretación de las disposiciones
legales que regulan los contratos de trabajo modales y analizó las reglas establecidas
con el carácter de precedente en la sentencia emitida en el Expediente
05057-2013-PA/TC[21], según las cuales en los
casos en los que se acreditara la desnaturalización de los contratos temporales,
para ordenar la reposición a plazo indeterminado se requiere que el demandante
haya ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante
de duración indeterminada. Con base en ello, examinó la pretensión postulada
por el actor, cual era que se ordene su reposición alegando la desnaturalización
de su contrato de trabajo temporal, y
teniendo en cuenta que su ingreso a laborar se dio por concurso externo para la
plaza de operario de estibaje en la Intendencia de
Aduanas de Puno, advirtió que no se trataba de una plaza vacante de duración
indeterminada[22], por lo que en aplicación
de precedente constitucional antes referido resolvió que, contrariamente a lo
ordenado en la apelada, no cabía disponerse su reincorporación sino declarar
improcedente la demanda dejando a salvo los derechos que pidiera tener el actor
para que los haga valer conforme a ley, precisando que no era posible disponer
la reconducción del proceso por tratarse de un proceso ordinario y no de un
amparo[23].
11. Así pues, a consideración de este Alto
Colegiado, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó
fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente la demanda laboral
incoada por el recurrente, interpretando y aplicando las disposiciones que
regulan los contratos temporales y las reglas establecidas como precedente en
la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, para disponer la
reposición en los casos de desnaturalización de los mismos, pues el actor no
había ingresado a laborar para la entidad demandada por concurso público de
méritos a una plaza presupuestada vacante de duración indeterminada.
12. Por lo demás, en
relación con lo argüido por el actor en el sentido de que los jueces demandados
no habrían tenido en cuenta sus argumentos de defensa y que dicho precedente no
le sería aplicable por haber sido un trabajador obrero sujeto al régimen del
Decreto Legislativo 728 que no pertenecía a la carrera pública, este Tribunal
Constitucional considera que tales argumentos carecen de asidero estando a que,
conforme se analizó en el fundamento 9 supra,
en la sentencia de primera instancia, no impugnada por el actor, el A quo se persuadió de que su contrato temporal
como operario estibador de Aduanas se había desnaturalizado debido a que las labores
que realizó eran de naturaleza permanente y que se encontraban dentro de las
funciones del departamento de almacén de la Sunat, por lo que, además de
ordenar su reposición, dispuso la homologación de sus haberes con lo que
percibía un auxiliar o auxiliar de servicios de dicha entidad. Así, habiendo la
primera instancia de mérito establecido que el contrato modal del actor se
había desnaturalizado, el Ad quem aplicó las reglas del precedente establecido en la
sentencia 05057-2013-PA/TC, dejado a salvo los derechos que pudiera el actor
para que los haga valer conforme a ley, precisando que no era posible disponer
la reconducción del proceso por tratarse de un proceso ordinario y no de un
amparo. De este modo, no se evidencia afectación alguna al derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales ni al derecho al trabajo invocados.
13. Finalmente,
tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los actuados del proceso
subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya
inmerso en el proceso, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del
procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, entre otros.
14. Así pues, no
habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por los fundamentos señalados en la misma.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta fundada.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la Resolución 61 [cfr. fojas 14], de fecha 9 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de desnaturalización de contrato de trabajo y reposición por despido nulo. Al respecto, denuncia, como acto lesivo, que se le haya aplicado el precedente dictado en el Expediente 05057-2013-PA/TC [Huatuco], sin tomar en consideración que en la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC [Cruz Llanos], a través del cual, el propio Tribunal Constitucional interpretó el citado precedente no resulta aplicable a los obreros, pues no forman parte de la carrera administrativa. De ahí que, a su criterio, la fundamentación de la resolución judicial objetada parte de una premisa fáctica equivocada: que se desempeñó como empleado —y no como obrero—.
2.
Pues
bien, en el auto emitido en el Expediente 04970-2017-PA/TC, el Tribunal
Constitucional admite a trámite la presente demanda de amparo, tras considerar
que lo puntualmente argumentado encuentra sustento en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, en la medida que el accionante denuncia que la
resolución judicial cuestionada incurrió en un objetivo vicio o déficit de
motivación externa, al haber asumido, erradamente, que el demandante se desempeñó
como empleado; y, por eso mismo, formaba parte de la carrera administrativa, a
pesar de que realizó labores propias de un obrero —más puntualmente, manifiesta
haber sido un estibador—, por lo que se encontraba fuera de la carrera administrativa.
3.
En relación con el
vicio o déficit de motivación externa, el Tribunal Constitucional ha señalado
que
el control de la motivación también puede autorizar
la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el
Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o
jurídica [cfr. literal “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida
en el Expediente 00728-2005-PHC/TC].
4. Pese a lo anterior, la ponencia se limita a examinar, de modo externo, si la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional cumple con explicar, de modo suficiente, las razones por la que no se cumplen con los presupuestos establecidos precedente dictado en el Expediente 05057-2013-PA/TC [Huatuco] para reincorporar al demandante, como si aquello fuera lo discutido en la presente causa. Ello, a mi modo de ver las cosas, omite tomar en consideración lo señalado por el propio Tribunal Constitucional al admitir a trámite la demanda de autos.
5. Ahora bien, y recapitulando, advierto que la resolución judicial objetada incurre en un vicio o déficit de motivación externa, porque el estibador es un obrero —y no un empleado—. A este respecto, juzgo pertinente añadir, a modo de mayor abundamiento, que Cabanellas (2006), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual —Tomo III—, señala que los empleados realizan labores predominantemente intelectuales o de oficina; los obreros, en cambio, efectúan labores que requieren esfuerzo muscular o físico.
6. En consecuencia, la fundamentación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional contiene un déficit de motivación externa al asumir que al actor se le debe aplicar el precedente dictado en el Expediente 05057-2013-PA/TC [Huatuco], toda vez que el estibador es un obrero y no empleado. Por consiguiente, y sin entrar a evaluar la apreciación de los hechos del caso, queda claro que la fundamentación que le sirve de respaldo parte de una premisa fáctica objetivamente equivocada, por lo que corresponde declarar la nulidad de la misma.
Por todo ello, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda; y, por tanto, se declare nula la Resolución 61 [cfr. fojas 14], de fecha 9 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que dicha Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración que el demandante se desempeñó como obrero y no como empleado.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Folio 20
[2] Folio 127
[3] Folio 14
[4] Folio 6
[5] Expediente 00138-2010-0-2101-JM-LA-02.
[6] Fojas 26
[7] Fojas 66
[8] Folio 83
[9] Fojas 129
[10] Folio 139
[11] Folio 154
[12] Folio 183
[13] Folio 291
[14] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
[15] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[16] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[17] Sentencia emitida en el Expediente
00263-2012-PA, fundamento 3.3.1
[18] Fundamento
noveno
[19] Fundamento
décimo
[20] Proceso de
amparo promovido por el Sindicato de Trabajadores de Sunat para que se
homologara las remuneraciones que percibían los trabajadores provenientes de la
ex Aduanas con lo que ganaban los servidores de igual nivel y categoría de la
Sunat.
[21] Fundamentos
sexto y sétimo.
[22] Fundamento
octavo, numeral 8.3.
[23] Fundamento
octavo, numeral 8.4.