Sala Segunda. Sentencia 696/2024
EXP. N.° 03656-2022-PA/TC
JUNÍN
RAÚL CHAMORRO RUPAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa
Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Chamorro Rupay contra la resolución[1] de fecha 4 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de julio de 2019, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[3], porque el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 28 de diciembre de 2021[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que el informe médico presentado por el actor no genera suficiente convicción debido a que se encuentra suscrito por médicos cuyas especialidades no guardan relación con la enfermedad profesional alegada. El Juzgado estima que existe duda sobre el nexo causal, porque en los certificados de trabajo no se especifica si laboró en mina subterránea, de tajo abierto o en superficie.
La Sala superior competente confirmó la apelada. Argumenta que la historia clínica que dio origen al certificado médico no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados y que el certificado de trabajo ofrecido por el actor no genera convicción, por lo que no se ha acreditado el nexo de causalidad.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente interpone demanda de amparo, solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
El derecho a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[5].
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[6].
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[7].
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
7. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
9. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
10. Asimismo, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
11. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Precedente Vinculante Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
12. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
13. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
14. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Informe Médico 114-IPSS-HIIP-98, de fecha 15 de enero de 1998, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-EsSalud[8], determinando que adolece de neumoconiosis I estadio con 50 % de menoscabo global, generándole una incapacidad permanente parcial.
15. Es así, que para mayor corroboración, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante oficio N° 1468-2019-2021-CSJJ-5JCHYO-PJ[9] de fecha 09 de marzo del 2021 solicitó copia certificada de la Historia Clínica al Hospital II Pasco – ESSALUD .
16. Con fecha 03 de mayo del 2021 mediante el oficio N° 291-RAPA-EsSalud-2021[10] el director de la Red Asistencial Pasco, confirmó que el actor se encuentra registrado en su sistema y remitió copia fedateada del a Historia Clínica completa del informe N° 114-IPSS-HIIP-98 de fecha 15 de enero de 1998, además precisó que el Hospital de Pasco en aquella fecha, contaba con comisión médica de evaluación de incapacidades debidamente aprobada.
17. En la copia de la historia clínica, se adjuntó acta de transferencia[11] del informe y diagnóstico del actor firmado por médico cirujano neumólogo, informe radiológico y placa radiográfica N° 0567 firmado por médico neumólogo ecografista[12], análisis de sangre firmada por laboratorista clínica y médico cirujano neumólogo[13], examen de espirometría firmado por médico cirujano médico neumólogo[14], prueba de caminata de 6 minutos firmada por médico neumólogo y orto pediatra traumatólogo[15], los cuales corroboran el diagnóstico alegado.
18. El recurrente a fin de acreditar que estuvo expuesto a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, adjunta la siguiente documentación:
- Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera Milpo S.A.,[16] el cual se indica que laboró desde el mes de enero de 1981 hasta septiembre de 1986 como trabajador minero.
- Certificado de trabajo y declaración jurada emitido por Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova[17] el cual precisa que prestó sus servicios a la Compañía Minera Buenaventura SAA, desde el 5 de enero de 1987 hasta el 28 de febrero de 1993 en el cargo de ayudante de mina, interior mina – socavón., además adjunta liquidación de compensación por tiempo de servicios[18] detallando el tiempo de servicios que realizó.
- Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera Caravelí S.A.[19], el cual señala que laboró en área de mina; exploración y desarrollo, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 1996
19. Respecto a las labores consignadas en los certificados emitidos por la Compañía Minera Caravelí S.A. y Compañía Minera Milpo S.A., se desprende que el demandante se desempeñó en área de mina y fue un trabajador minero, respectivamente.
20. Por otro lado, referente a la contrata de Minas Victor Zarate y con la finalidad de corroborar el vínculo laboral con la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, este Tribunal solicitó información a esta última en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas, la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que
“Luego
de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas
involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos
en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con
el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de
Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” [20]
21. Posteriormente, este tribunal, con fecha 1 de febrero del 2024 solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos legalizados que acreditaron el vínculo laboral con la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.:
- Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con la Compañía de mina Buenaventura S.A.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 4 de agosto de 1981.
- Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988.
- Copia legalizada del contrato de obras para labores de exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con Campamento Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 1 de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.
- Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Víctor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del contrato del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
- Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de Campamento Minero Julcani y Campamento Minero Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998, noviembre 1996.
22. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el Exp. 0284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en
nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a
continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación
contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Victor
Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada” (énfasis nuestro)
23. Conforme se aprecia supra, se logra acreditar que el actor laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L.
24. Dicho esto, para determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
25. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 11 años, en los cargos de trabajador minero y ayudante de mina, algunos en interior mina – socavón; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de extracción minera de minerales ––labor referida en Decreto Supremo 009-97-SA -, aplicable al caso.
26. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 15 de enero de 1998, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
27. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
28. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Remisión de copias al Ministerio Público
29. Conforme a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar copia de los actuados, para que, en el ejercicio de sus facultades, evalúe si la conducta de la Compañía de Mina Buenaventura es susceptible de responsabilidad penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, desde el 15 de enero de 1998 atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, disponer que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
3. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y
con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente
efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de
relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en
materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva
que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social
con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el amparista interpone demanda contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados
correspondientes, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. Coincido con la ponencia en que de una apreciación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las labores desarrolladas por el demandante, y que este cumplió con los requisitos legales para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda
3. No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
4. Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a
propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia
de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado
oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago
de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5. Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la
tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que
se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº
19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530,
no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el
fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá
aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8. Es claro entonces que las deudas previsionales por
mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido
liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa
ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias.
9. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre
el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
10. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece
los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
12. Se observa que nuestra legislación civil establece
como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el
derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad
es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
13. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
14. El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15. Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas
previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o
pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en
el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés
moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir
de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la
Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual
frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal
simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal
efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
19. Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20.
A pesar de lo
expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no
encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no
reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la
resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo
antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión
principal consistente en el otorgamiento
de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al
producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro
colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi
posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía
de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le
otorgue lo centralmente pretendido.
21. En las circunstancias descritas y salvando mi
posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su
totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de
socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, desde el 15 de enero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
S.
OCHOA CARDICH
[1] Foja 161.
[2] Foja 11.
[3] Foja 25.
[4] Foja 119.
[5] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI
/ 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.
[6] Organización Internacional del Trabajo, 23 de
abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades
profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[7] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[8] Foja 9.
[9] Foja 81
[10] Foja 92
[11] Foja 94 – Acta de transferencia el cual
precisa que realizado la evaluación especializada al demandante, se entrega el
informe y se le diagnóstica; signos radiográficos de fibroenfisema
pulmonar compatible con neumoconiosis por sílice e incapacidad sugerida,
permanente parcial 50%.
[12] Foja 95- 96
[13] Foja 98 - 99
[14] Foja 100
[15] Foja 25
[16] Foja 02
[17] Foja 03-04
[18] Foja 05.
[19] Foja 06
[20] Obra en el cuadernillo digital, Exp.
00284-2023-PA/TC