Sala Segunda. Sentencia 727/2024
EXP. N° 03654-2023-PA/TC
LIMA
SANTOS DEL PILAR YOVERA
CRISANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Santos del Pilar Yovera Crisanto contra la sentencia de fojas 453, de
fecha 15 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2022, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) y
solicita que se ordene su desplazamiento definitivo de la Red Asistencial de
Ayacucho a la Red Asistencial Rebagliati de Lima-Policlínico Chincha. Refiere
que, pese a que en el año 2014 solicitó su desplazamiento permanente, aún no le
han dado una respuesta, lo que la obliga a tener que solicitar anualmente la
renovación de su desplazamiento temporal, pese a que tal medida le genera
incertidumbre y angustia constante, pues al no desplazarse de manera permanente
se pone en riesgo su matrimonio y la unidad familiar, ya que su cónyuge y sus
hijas residen conjuntamente con ella en la ciudad de Lima y necesitan de su
apoyo. Solicita como pretensión accesoria que se expida resolución
administrativa disponiéndose su desplazamiento definitivo en el cargo de
técnico de servicio asistencial con contrato a plazo indeterminado bajo el
régimen laboral privado en la Red Asistencial Rebagliati de Lima, y que se
ordene el pago de los costos del proceso.
Refiere que en el año 2013 su cónyuge fue trasladado
a la ciudad de Lima por motivos de trabajo, por lo que ella procedió a
solicitar su desplazamiento a dicha ciudad, habiendo sido autorizado su pedido
hasta diciembre de 2014, luego de lo cual, a su solicitud, todos los años se ha
ido renovando su desplazamiento temporal a Lima hasta el último desplazamiento realizado
el 31 de diciembre de 2022. Sostiene que, pese al tiempo transcurrido aún no se
dispone su desplazamiento permanente, aun cuando ha acreditado cumplir todos
los requisitos para su obtención, y sin tener en consideración el problema de
salud de su cónyuge, quien padece de ansiedad y depresión. Alega que se han
vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección de la familia, a la
integridad y al matrimonio, entre otros[1].
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, por
Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda[2].
La apoderada de EsSalud propone la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Argumenta que para
dilucidar la presente controversia se requiere contar con una amplia actuación
probatoria que permita determinar la situación familiar y de salud que alega la
demandante para que se evalúe la procedencia o no del desplazamiento, por lo
que la actora debe acudir al proceso laboral. Asimismo, señala que es falso que
se hayan vulnerado los derechos de la actora, toda vez que como ella misma
sostiene todos los años se ha autorizado su desplazamiento a la ciudad de Lima[3].
El a quo, mediante Resolución 10, de
fecha 24 de enero de 2023, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la
demanda, por estimar que la actora cumplió los requisitos para obtener el
desplazamiento permanente por unidad conyugal o familiar y que también se
acreditó que sus hijas se encuentran cursando estudios universitarios en la
ciudad de Lima, y que, si bien son mayores de edad, necesitan del apoyo de su
señora madre. Argumenta que de igual modo cabe tener presente que el cónyuge de
la demandante por padecer de ansiedad y depresión requiere de la ayuda de la
demandante. Finalmente señala que desde el año 2013 se le otorga a la
demandante el desplazamiento temporal a la ciudad de Lima; que, sin embargo, lo
que corresponde es que se le otorgue el desplazamiento definitivo porque se
acreditó cumplir todas las exigencias legales internas para su procedencia[4].
La Sala Superior revisora revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar que corresponde aplicar el
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, atendiendo a que la vía
ordinaria laboral es igualmente satisfactoria conforme al precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de
la demanda
1. El objeto de la demanda es que se ordene a EsSalud que disponga y emita resolución administrativa autorizando el desplazamiento permanente de la actora a la Red Asistencial Rebagliati de Lima-Policlínico Chincha, toda vez que manifiesta que solamente de manera temporal se ha dispuesto su desplazamiento por motivo de unidad conyugal, sin darle respuesta a su pedido de desplazamiento definitivo pese a que cumple todos los requisitos para ello. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la integridad, a la seguridad social y al matrimonio, entre otros.
Análisis de la controversia
2.
Este Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución
que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de
una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la parte
demandante solicita que se ordene su desplazamiento definitivo a la ciudad de
Lima como trabajadora de EsSalud, pues refiere que únicamente se le viene
autorizando anualmente y de manera temporal cada vez que lo tiene que requerir
a fin de poder continuar al lado de su cónyuge, que sufre de ansiedad y
depresión, y de sus hijas mayores de edad, que se encuentran siguiendo estudios
universitarios y que necesitan de su apoyo y cuidado. En el contexto descrito, este
Tribunal advierte que, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se
constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse
el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de
conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, este Tribunal aprecia que en el caso de autos no se
ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del
derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera,
tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir, máxime si la
propia actora sostiene, y también está acreditado en autos, que desde el 2013
viene laborando en la ciudad de Lima y que se encuentra con su familiar en
virtud del desplazamiento temporal anual que le concede la emplazada[6].
6.
Por lo expuesto, dado que,
en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar improcedente
la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 14 de junio de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE