Sala Segunda. Sentencia 438/2024
EXP. N. º 03649-2023-PA/TC
LIMA
HECTOR MUÑOZ SAGARVINAGA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Héctor Muñoz Sagarvinaga y otros, contra la Resolución 10, de fecha 25 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de febrero de 2022, don Héctor
Muñoz Sagarvinaga, por
derecho propio y en favor de sus hijos menores de
iniciales C.M.V. y Y.M.V.; doña Raymunda Beatriz Vizarraga Herrera de Soriano, por derecho propio y
en favor de sus hijos menores de iniciales M.T.S.V. y
K.N.S.V.; doña Antonia María Vizarraga Herrera, por
derecho propio y en favor de sus hijos menores de
iniciales A.C.V.; doña Ernestina Domínguez Laura y doña Jazmín Laura Balbín
Domínguez interpusieron demanda de amparo[2] contra el entonces
presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud
(Minsa) y la Dirección General de Medicamentos y Drogas (Digemid). Solicitaron
que se declaren inaplicables los Decretos Supremos N.os
005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos
Supremos N.os 159-2021-PCM y 184-2020-PCM,
así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados
decretos supremos, a fin de evitar que se les exija el uso obligatorio de doble
mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, carnet de
vacunación, pago de multas, dado que ello conlleva la muerte civil
(imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Alegaron la vulneración de
sus derechos fundamentales a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la
salud, al trabajo, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y
usuarios.
Sostuvieron que los referidos decretos son
inconstitucionales, en tanto violan los derechos de los ciudadanos en la medida
en que los obligan a inocularse la vacuna contra la COVID-19 y al uso de la
doble mascarilla. Asimismo, refirieron que la normativa antes mencionada
vulnera la Ley 31091 y el
derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las
vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del
tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y
CO2.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 12 de abril de 2022, la Procuraduría
Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)[4],
se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia por razón de la
materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados; que los mismos no son absolutos ni ilimitados, sino que se
encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no
pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas
circunstancias. Hizo notar que el estado de emergencia sanitaria es un estado
de excepción que permite la restricción de ciertos derechos; que, en ese marco,
las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente
justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y que se
han dictado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. Asimismo,
indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados
por la parte demandante, puesto que no demostró la irracionalidad de la medida
ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era
necesaria la inmovilización social. Finalmente, precisó que las medidas
adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su
urgencia.
La Procuraduría Pública de la Digemid y el
Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2022[5],
contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresaron que
el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos,
pues para ello existen otros mecanismos procesales; que la pandemia generada
por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y
necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como
la vida y la salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos
cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la
vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico
mayor, que es la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus
que se vienen propagando a nivel mundial; y que el uso de la mascarilla es una
medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del COVID-19,
logrando preservar la salud de toda la población. Asimismo, refirieron que los
recurrentes han actuado con temeridad procesal, por cuanto, pese a los
cuestionamientos realizados en su demanda, se advierte que, a la fecha, se
encuentran vacunados contra el COVID-19.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
El Cuarto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 27 de
julio de 2022[6],
declaró infundada la demanda. Sostuvo que las normas cuestionadas se encuentran
derogadas por el Decreto Supremo N.º 016-2022-PCM. Además, hizo notar que el
plan de vacunación contra la COVID-19 no resulta vulneratorio
de los derechos de los demandantes, por cuanto no es obligatoria su aplicación;
que, asimismo, no existe ninguna prueba científica que demuestre que sea
perjudicial para la salud; que tres de los demandantes voluntariamente se
aplicaron dos dosis. Adicionalmente, estableció que las medidas cuestionadas no
afectan los derechos al trabajo, a la igualdad y a gozar de un ambiente
equilibrado, ya que fueron promovidas por el Estado con el único afán de
garantizar la salud pública y proteger a la población de futuros contagios.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución
10, de fecha 25 de julio de 2023[7],
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por
considerar que, a través del Decreto Supremo 003-2023-SA, publicado el 24 de
febrero de 2023, se dejó sin efecto las normas objeto de cuestionamiento,
disponiéndose el fin del estado de emergencia sanitario; que, asimismo, a
través de dicha norma se estableció el uso facultativo de la mascarilla y de
las vacunas contra el COVID-19.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Los
recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM,
en concordancia con los Decretos Supremos N.os
159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o
similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión
está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la
exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de la COVID-19, la
exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y
el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse de la
demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las
medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u
opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación
material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es
de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión
directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo
N.º 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo N.º 005-2022-PCM, y que
este último decreto supremo, al igual que los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM, en concordancia con el
Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo N.º
016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido
también derogado por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, publicado el
27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado
por la pandemia de COVID-19, debido directamente al avance del proceso de
vacunación, la disminución de positividad, la
disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos
y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la
parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos
cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente
vigentes.
4.
Ahora
bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la
limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que
estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter
obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de
pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras
constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica
validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
5.
En este
contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o
indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su
adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y,
por tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH