Sala Segunda. Sentencia 1551/2024
EXP. N.° 03647-2023-PA/TC
LIMA
JUAN WÁLTER GÓMEZ VILLEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Wálter Gómez Villegas contra la sentencia de fojas 376, de fecha 18 de julio de 2023 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de febrero de 20201, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, a partir del 24 de agosto de 2018, fecha de determinación de la enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que se la declare infundada2, toda vez que no se ha demostrado de manera fehaciente e indubitable que exista una relación de causalidad entre las labores efectuadas y las supuestas dolencias contraídas por el actor, por lo que se deberá desestimar la pretensión del demandante en todos sus extremos.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Historia Clínica con la cual se respalda el Certificado Médico n.° 227-2018, de fecha 24 de agosto de 2018, no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, por lo que resolvió requerir al demandante para que cumpla con manifestar su conformidad o negativa a someterse a una nueva evaluación a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, cuyos gastos correrían por la parte demandada; sin embargo, vencido el plazo de los tres días, la parte demandante no ha cumplido con manifestar su negativa o aceptación.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, a partir del 24 de agosto de 2018, fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, los costos y las costas del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.

  2. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  6. El demandante, para acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta a la demanda el Certificado Médico 227-2018, de fecha 24 de agosto de 20184, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis con 55% de menoscabo global.

  7. A efectos de demostrar las actividades laborales realizadas el actor adjunta el Certificado de Trabajo5 emitido por la Compañía Minera Huaron S.A. con fecha 11 de mayo de 1999, en el que se consigna que laboró en el asiento minero del 27 de abril de 1984 al 30 de abril de 1999 desempeñando el cargo de maestro perforista, operador scoop mina y secretario del Departamento de Seguridad, así como el documento de compensación por tiempo de servicios6 emitido por la indicada empleadora.

  8. Tras la revisión de los actuados este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023 y ante la incertidumbre generada por no contener la Historia Clínica n.° 04595397 del actor las pruebas auxiliares completas, tales como la prueba de función pulmonar, caminata de 6 minutos, y por adjuntar una prueba de espirometría en la que se consigna espirometría normal8, dispuso que se practique una nueva evaluación al actor ante el INR.

  9. Por su parte, el INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 70099, de fecha 5 de septiembre de 2024, suscrito por el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación, mediante el cual se determina menoscabo respiratorio: sin neumoconiosis 0% MGP, con lo cual el actor presenta menoscabo global de 0 % MGP.

  10. De la evaluación de los actuados se aprecia que con el Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 5 de septiembre de 2024 emitido por el INR, de fecha posterior al certificado de comisión médica presentado por el actor, queda desvirtuado el contenido del certificado expedido por la Comisión Médica del Ministerio de Salud. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas del Decreto Supremo 003-98-SA.

  11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 18.↩︎

  2. Fojas 40.↩︎

  3. Fojas 330.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Fojas 1.↩︎

  6. Fojas 8.↩︎

  7. Fojas 312-324.↩︎

  8. Fojas 321.↩︎

  9. Reg. de seg. Escrito n.° 7747-24-ES.↩︎