Sala Segunda. Sentencia 1507/2024
EXP. N.º 03647-2022-PA/TC
JUNÍN
SEBASTIÁN LUZA VILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Luza Vilca contra la resolución de fecha 13 de junio de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta que ha realizado labores mineras en el área de mina subsuelo para diversas empresas mineras de forma interrumpida desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 17 de octubre de 2006; y que, al haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, según se advierte del informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 20 de marzo de 2003.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3. Aduce que para dilucidar la pretensión planteada por el demandante existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente vulnerado (proceso contencioso-administrativo); que no existen medios probatorios que acrediten que su representada sea la entidad que contrató la póliza del SCTR son sus exempleadores, por lo que se deberá verificar dicha información con la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS); y que debe actuarse la historia clínica del informe médico de fecha 20 de marzo de 2003, a fin de corroborar que se haya realizado todos los exámenes auxiliares pertinentes. Por último, señala que de la revisión del Expediente Administrativo n.º 01400017608 se advierte el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 16 de abril de 2009, en el cual se indica que no se evidencia enfermedad profesional, lo cual genera contradicción con el informe médico presentado por el actor, y que tampoco estaría acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional alegada.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de diciembre de 20214, declaró improcedente la demanda. Indica que de la revisión de lo actuado y del expediente administrativo (anexo del escrito de fecha 28 de setiembre de 2021) se advierte la existencia de dos certificados médicos contradictorios emitidos por hospitales de EsSalud, que tienen la condición de documentos públicos dotados de fe pública, por lo que no se encuentra suficientemente acreditada la titularidad del derecho subjetivo del actor.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el informe de evaluación médica presentado por el accionante no goza de suficiente valor probatorio por no contar con su respectiva historia clínica, tanto más si en autos obra otro informe de evaluación médica que indica que no padece de alguna enfermedad profesional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. El recurrente manifiesta que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo de su capacidad a consecuencia de la actividad minera que desempeñó.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

  5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor presentó el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 20 de marzo de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud5, en el cual se determinó que el accionante adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global que le genera una incapacidad permanente parcial.

  7. Por su parte, la demandada adjuntó la Resolución 6368-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 26 de abril de 20116, la cual reza como sigue: “(…), obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Ley 18846 N.º 01400017608, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo del Hospital IV Huancayo – EsSalud, el mismo que determina que el afiliado no evidencia enfermedad profesional, habiendo sido expedido el 16 de abril de 2009 (…)” (el énfasis es nuestro).

  8. En el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, con carácter de precedente, Regla Sustancial 3, el Tribunal estableció, en su segundo párrafo, que “(…). Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación”.

  9. En esa línea, mediante el decreto de fecha 8 de setiembre de 20237, este Tribunal ordena oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Sebastián Luza Vilca, a fin de que se determine si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

  10. Cabe mencionar que mediante el escrito de fecha 5 de julio de 20248, el actor señala la imposibilidad de cumplir con el mandato del INR, entre otros. Al respecto, manifiesta lo siguiente:

(…) la demandada adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad – DL 18846, de fecha 16 de abril de 2009, la cual no cuenta con su respectiva historia clínica, llevando a su despacho a la confusión por esta razón su despacho ha emitido el decreto de fecha 08-09-2023 (…), la cual, no tomó en cuenta que este Informe de evaluación médica de fecha 16-04-2009, no cuenta con una historia clínica y también el sello de uno de los médicos está errado, lo cual pierde validez por no haber sustentado conforme ordena el Tribunal Constitucional.

(…) debe tener en cuenta la actuación temeraria que comete la demandada adjuntando exámenes que no están sustentados con su respectiva historia clínica, ya que con esto está llevando al error a su despacho y entorpeciendo el presente proceso, pese tener en cuenta que el presente debe ser resuelto en la brevedad del caso por estar en riesgo mi vida por la enfermedad profesional que aquejo.

  1. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria».

15. Por consiguiente, atendiendo a que, en el presente caso, el actor expresó la imposibilidad de cumplir con el mandato de este Tribunal, esto es, el decreto de fecha 8 de setiembre de 2023, que dispone que se someta a un nuevo examen médico ante el INR, en virtud de que el informe médico de fecha 16 de abril de 2009 no cuenta con historia clínica y, sobre todo, genera confusión, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud y grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

Cabe mencionar que la solicitud de que se declare la nulidad del informe médico de fecha 16 de abril de 2009 formulada por el recurrente no resulta amparable en el presente proceso, toda vez que existe una vía igualmente satisfactoria para ello, como la del proceso contencioso-administrativo.

16. Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el caso del demandante plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 121.↩︎

  2. Fojas 23.↩︎

  3. Fojas 48.↩︎

  4. Fojas 72.↩︎

  5. Fojas 15.↩︎

  6. Fojas 44.↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal constitucional.↩︎

  8. Escrito de Registro 06441-2024-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎