EXP. N.°
03645-2021-PA/TC
LORETO
JAIME MENDOZA CASTRO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de reposición de fecha 26 de julio de 2023, presentado por don Jaime Mendoza Castro contra el auto de fecha 4 de julio de 2023, en el que el Tribunal declaró infundada la pretensión planteada por el demandante en etapa de ejecución de sentencia; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El
artículo 121 de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece
que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación
alguna. […] Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en
su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal […]”.
2.
Mediante el auto de fecha 4 de
julio de 2023, este Tribunal declaró infundada la
pretensión planteada por el demandante en etapa de ejecución de
sentencia, por estimar que
27.
Por consiguiente, de lo expuesto en los fundamentos 21 a 26 supra, la
pretensión planteada por el demandante en su recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la Resolución N.° 4, de fecha 6 de julio 2021, que conforme a lo
expuesto en los fundamentos 19 y 20 supra
se circunscribe al extremo de que el pago de los devengados
correspondientes al periodo de agosto de 1971 a diciembre de 2012 se
efectúe conforme a lo resuelto en la citada
Resolución N.° 4, de fecha 6 de julio de 2021, que en etapa de ejecución
de sentencia declara Fundada en Parte la observación formulada por el demandante y ordena que la entidad
demandada pague los devengados correspondientes al periodo de enero del año
2013 a setiembre del año 2015 aplicando la remuneración consolidada sobre la
base de S/. 1,976.00 soles, al amparo del Decreto Legislativo 1132 de fecha 08
de diciembre de 2012, y el Decreto Supremo 246-2012-EF, de fecha 09 de
diciembre de 2012, debe ser desestimada, máxime cuando la suma
determinada en S/. 1,976.00 (un mil novecientos setenta y seis y 00/100 soles),
consignada en las boletas de pago correspondientes a los meses de julio,
agosto y septiembre de 2019[1],
es la “remuneración consolidada” que le corresponde percibir al accionante a
partir del 01 de enero de 2018, en aplicación de la Ley 30683, publicada
el 21 de noviembre de 2017.
28.
En consecuencia, se
concluye que lo resuelto en el auto contenido en la Resolución N.°
4, de fecha 6 de julio de 2021 -corregido
por la Resolución N.° 6, de fecha 19 de octubre de 2021- expedido por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, en etapa de ejecución de sentencia, en el extremo que resuelve
Aprobar en Parte la liquidación de las pensiones devengadas desde el periodo de
agosto de 1971 hasta diciembre de 2012,
conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto (…) y en el Considerando
Séptimo (…), resulta acorde
con lo decidido en la sentencia contenida en
la Resolución N.° 14, de fecha 05 de mayo de 2015, materia de ejecución [sic].
3. Cabe precisar que la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, materia de ejecución, confirmó la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2014, expedida por el Primer Juzgado Civil de Maynas, que declaró fundada la demanda y ordenó a la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú que emita
la resolución de pensión renovable a
favor del demandante otorgándole pensión de invalidez de conformidad con lo
establecido en el artículo 11° del Decreto Ley N° 19846; y, consecuentemente a
ello, se le cancele las pensiones devengadas y beneficios conexos desde la
fecha en que se produjo la invalidez conforme a la regla contenida en el
artículo 1236° del Código Civil, más los intereses legales computables desde el
evento dañoso conforme al artículo 1246° del Código Civil (…) con el abono de
los costos procesales [sic].
4. El recurrente interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de julio 2023, expedido por el Tribunal Constitucional, a que se hace referencia en el considerando 2 supra, solicitando que se precisen
cuáles son los conceptos y/o ítems que
componen el HABER MENSUAL (pensión, sueldo), esto es, los diversos conceptos y
bajo diferentes denominaciones que constituyen los goces y/o beneficios que
debe percibir el demandante Jaime Mendoza Castro correspondientes al periodo de
agosto del año 1971 a diciembre de 2012, ello en virtud a lo resuelto en
la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, confirmada por la sentencia de fecha
5 de mayo de 2015, materia de ejecución, y la línea jurisprudencial establecida
en el Tribunal Constitucional en procesos similares […].
5. Sobre el particular, el accionante alega que el auto de fecha 4 de julio de 2023 contraviene la línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando desde el año 2006 respecto a los alcances de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 19846, pues señala que el Tribunal Constitucional, al amparo de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, que modifica el Decreto Ley 737, establece que “la pensión de invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables” [sic].
6. No obstante, tal como lo señala este Tribunal en el fundamento 16 del auto de fecha 4 de julio de 2023, la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, confirmada por la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, materia de ejecución, de conformidad con los fundamentos décimo cuarto-décimo sétimo en los que se sustenta, ordena a la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú que emita resolución de pensión renovable a favor del demandante otorgándole pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846. En consecuencia, la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú debe otorgar al accionante, en su condición de avionero de la FAP (personal de tropa), pensión de invalidez en un monto equivalente a la “remuneración básica” que le corresponde a un suboficial de 3era. De la Fuerza Aérea del Perú, en situación de actividad (suboficial de menor categoría de la Fuerza Aérea en situación de actividad), en cumplimiento de lo establecido en el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, y sin la aplicación del artículo 2 de la Ley 24373, publicada más de diez años después, el 29 de noviembre de 1985 (artículo que fue incorporado en el artículo 18, inciso e), del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846), que establecía: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante (…)”.
Dicho artículo fue sustituido por el artículo 3 de la Ley 24916, publicado el 3 de noviembre de 1988 y, luego, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991; y, menos aún, corresponde al actor la aplicación del artículo único de la Ley 25413, publicado el 12 de marzo de 1992, que modificando el artículo 1 del Decreto Ley 737 recién a partir de su promulgación (1992) precisa que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. (…) Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad”. Es más, lo antes señalado de que al accionante no le corresponde el “haber” establecido por la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992 —conforme lo solicita en su pedido de aclaración—, se encuentra corroborado con el pronunciamiento del Primer Juzgado Civil- Sede Central de Maynas, el que mediante los autos contenidos en la Resolución 139, de 2 de abril de 2019, y la Resolución 143, de 7 de agosto de 2019, claramente determina que “no corresponde considerar la promoción económica” al actor; lo cual de autos se advierte que no fue impugnado por el accionante, toda vez que ello no fue ordenado en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, materia de ejecución.
7. Por consiguiente, resulta evidente que, en cumplimiento de lo decidido en la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, confirmada por la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, materia de ejecución, corresponde la aplicación de lo establecido en el texto original del artículo 11, inciso d) del Decreto Ley 19846, que reza lo siguiente: “Artículo 11°.- El Personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios percibirá: (…) d) Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-oficial de menor categoría del Ejército, o su equivalente, en situación de actividad” (el subrayado es nuestro). En otras palabras, corresponde otorgarle al accionante, en su condición de avionero de la FAP (personal de tropa), pensión de invalidez en un monto equivalente a la “remuneración básica” que percibe un suboficial de 3era. De la Fuerza Aérea del Perú, en situación de actividad (suboficial de menor categoría de la Fuerza Aérea en situación de actividad), con el pago de las pensiones devengadas y los beneficios conexos desde la fecha en que se produjo la invalidez —año 1971—conforme a la regla contenida en el artículo 1236.° del Código Civil, más los intereses legales computables desde el evento dañoso de acuerdo con el artículo 1246.° del Código Civil.
8. El accionante, en su recurso de reposición sostiene, además, que en el fundamento 15 del auto de fecha 4 de julio de 2023 el Tribunal Constitucional lo excluye del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 por haber adquirido su invalidez siendo personal de tropa y lo deriva erróneamente a la Ley 12633, y que en el fundamento 16 del citado auto lo vuelve a incorporar al régimen de pensiones establecido por el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, en su calidad de personal de tropa (avionero).
9. El accionante se equivoca en su interpretación, pues en el fundamento 15 del auto de fecha 4 de julio de 2023 este Tribunal deja constancia de que al accionante no le corresponden las promociones económicas al “haber” de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el acto invalidante, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, máxime cuando de los actuados se advierte que el accionante “prestó Servicio Militar en la Fuerza Aérea del Perú a partir del 1 de enero de 1970”; y, conforme se señala en el fundamento décimo cuarto de la propia sentencia de fecha 27 de enero de 2014, confirmada por la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, materia de ejecución, mediante la Resolución Directoral 2777-COPER, de fecha 8 de agosto de 2013[2], el accionante fue dado de baja del servicio activo con eficacia anticipada a partir del 16 de julio de 1971, por la causal de incapacidad psicofísica para la vida militar adquirida a consecuencia de un accidente ocurrido en acto de servicio (disparo que le produjo destrucción del dedo anular izquierdo y pérdida de las partes blandas de la misma mano). Dicha resolución directoral indica lo siguiente:
Que, mediante Acta N° 0160, del 16 de julio de 1971, la Junta Permanente de
Sanidad opina que el Avionero FAP Jaime Mendoza Castro sufrió un accidente en
acto del Servicio, por lo que se le declaró psicofísicamente Inapto para la
Vida Militar; Que según lo establecido en el artículo 103° de la Constitución
Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil de
1984, sobre la aplicación de las normas en el tiempo, corresponde en el
presente caso emplear las normas jurídicas existentes al momento que se
produjeron los hechos, es decir el Reglamento de la Ley N° 12633, Ley de
“Sanidad”, “Enfermedades o Dolencias de Tratamiento a Largo Plazo […]” [sic].
10. Sin embargo, pese a que este Tribunal advierte que existe una contradicción entre los fundamentos y lo resuelto en la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, confirmada por la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, materia de ejecución —y que, por la aplicación de las normas en el tiempo, no correspondía aplicar al accionante el Decreto Ley 19846, que fue publicado recién el 27 de diciembre de 1972, y entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1973, sino la Ley 12633, de 2 de febrero de 1956, en la que se establecía que el individuo de tropa especialista a sueldo que no cuente con 30 años de servicios gozará de pensión de invalidez igual al monto de su haber básico y solo causarán para sus deudos pensión de montepío arreglada al número de años de servicios que tuvieran prestados, mientras que los individuos de tropa sin sueldo percibirán una pensión mensual de invalidez de trescientos soles oro—, tratándose de un recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por el accionante contra un auto emitido en etapa de ejecución de sentencia, estima que únicamente le corresponde emitir pronunciamiento velando porque la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de Justicia de Loreto, se ejecute en sus propios términos. Así, en el fundamento 16 del auto de fecha 4 de julio de 2023 este Tribunal manifiesta de manera contundente que, en cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, materia de ejecución, corresponde que la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú expida resolución de pensión renovable a favor del demandante otorgándole pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, esto es, que se debe otorgar al accionante, en su condición de avionero de la FAP (personal de tropa), pensión de invalidez en un monto equivalente a la “remuneración básica” que percibe un suboficial de 3era. de la Fuerza Aérea del Perú, en situación de actividad (suboficial de menor categoría de la Fuerza Aérea en situación de actividad), con el pago de las pensiones devengadas y los beneficios conexos desde la fecha en que se produjo la invalidez —año 1971— conforme a la regla contenida en el artículo 1236.° del Código Civil, más los intereses legales computables desde el evento dañoso de acuerdo con el artículo 1246.° del Código Civil.
11. El accionante, mediante su recurso de reposición cuestiona una vez más, tal como lo hace en su recurso de agravio constitucional, el monto que por concepto de “remuneración básica” ha sido determinado por la entidad demandada, no obstante que dicho cuestionamiento, referido únicamente al monto de la “remuneración básica” —y no a los demás beneficios y bonificaciones que le fueron reconocidos y pagados en su oportunidad—, ya fue analizado por este Tribunal conforme a lo señalado en los fundamentos 17 y 18 del auto de fecha 4 de julio de 2023.
12. Por último, el accionante, cuestiona lo resuelto por este Tribunal en el auto de fecha 4 de julio de 2023, alegando una vez más, tal como lo hace en su recurso de agravio constitucional —conforme a lo consignado en el fundamento 19 del referido auto de fecha 4 de julio de 2023—, que para una correcta liquidación y pago de las pensiones devengadas desde el año 1971, fecha en que se produjo su invalidez, en estricta aplicación de la regla contenida en el artículo 1236 del Código Civil, corresponde tomar como monto base la suma de S/. 1,976.00, que es el monto actual que percibe un suboficial de tercera en actividad y en retiro por invalidez de acuerdo al artículo 11 del Decreto Ley 19846.
13. Cabe precisar que lo pretendido por el recurrente a través de su recurso de reposición ya ha sido analizado y resuelto por este Tribunal en el auto de fecha 4 de julio de 2023. Y, en lo que se refiere específicamente a lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, materia de ejecución, de que el pago de las pensiones devengadas se debe efectuar desde la fecha en que se produjo la invalidez —año 1971— conforme a la regla contenida en el artículo 1236.° del Código Civil, resulta necesario señalar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha hecho notar que el mencionado artículo “está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo” [sic], lo cual supone que, en el caso de autos, al haberse producido la invalidez en el mes de agosto de 1971, cuando la moneda era el sol de oro, el monto a abonar al demandante debe encontrarse actualizado de modo que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no le ocasione un perjuicio económico.
14. En consecuencia, resulta claro que el accionante confunde lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil, que hace referencia a la actualización del valor de una prestación, es decir, la aplicación del criterio valorista contemplado en el Código Civil, con la normativa que corresponde aplicar para la determinación de la prestación misma (pensión de invalidez a partir del año 1971, fecha en que se produjo su invalidez), toda vez que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, materia de ejecución, la normativa aplicable es el texto original del artículo 11, inciso d), del Decreto Ley 19846, que dispone: “Artículo 11°.- El Personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios percibirá: (…) d) Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-oficial de menor categoría del Ejército, o su equivalente, en situación de actividad” (el subrayado es nuestro).
15. Así, lo pretendido por el accionante, quien señala para la determinación de la pensión que corresponde otorgársele desde el año 1971 debe tomarse como base la suma de S/. 1,976.00, que es el monto actual que percibe un suboficial de tercera en actividad, carece de asidero legal, toda vez que dicho monto resulta de la aplicación de una norma promulgada 45 años después: la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, norma a partir de la cual el accionante percibe la suma de S/. 1,976.00 (mil novecientos setenta y seis soles), monto equivalente a la “remuneración consolidada” que le corresponde percibir a partir del 1 de enero de 2018 en aplicación del Artículo Único y la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, tal como ha quedado claramente establecido en el fundamento 27 del auto de fecha 4 de julio de 2023, expedido por este Tribunal Constitucional.
16. En consecuencia, y dado que el auto de fecha 4 de julio del año en curso ha sido expedido con arreglo a ley, corresponde desestimar el recurso de reposición.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de
reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA