EXP. N. º 03643-2023-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS BUENO NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Jorge Luis Bueno Navarro, contra la Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 20212, don Jorge Luis Bueno Navarro interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 3 de febrero de 20223, contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a su derecho como consumidor y usuario.

Manifestó que los Decretos Supremos N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos N.os 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla, a la vacunación obligatoria, a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Sostiene que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos. Asimismo, indicó que la obligación de mostrar el carnet de vacunación vulnera la Ley 31091 y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que, el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de julio de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros5 contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que, además, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias. Argumentó que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, que, en ese marco, las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y que ello se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. De la misma forma, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social; además, indicó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.

La Procuraduría Pública del Ministerio de Salud y la Digemid, mediante escrito de fecha 18 de julio de 20226, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales; que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 14 de octubre de 20227, declaró infundada la demanda. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que el Estado tiene la potestad de establecer políticas públicas que garanticen la salud y la vida de la población, siempre que estas no sean arbitrarias ni desproporcionadas. Precisó que las restricciones cuestionadas por el recurrente son idóneas, necesarias y proporcionales, por cuanto han sido emitidas para proteger a toda la ciudadanía; que, en dicho sentido, no representan ningún riesgo o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, estableció que con la emisión del Decreto Supremo N.º 118-2022-PCM, del 30 de setiembre de 2022, se ha eliminado la restricción de acceso a centros comerciales e instituciones, por lo que no existe la afectación que dio inicio al proceso constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 20238, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que los Decretos Supremos cuestionados, a la fecha, no se encuentran vigentes, ya que fueron derogados por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, del 28 de octubre de 2022. Asimismo, resaltó que los argumentos del recurrente están dirigidos a cuestionar la eficacia e idoneidad de los componentes de las vacunas contra el COVID-19, por lo que corresponde dilucidar dichas afirmaciones en un proceso que cuente con una estación probatoria vasta que permita acreditar dichas afirmaciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos N.os 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de la COVID-19, la exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que los Decretos Supremos N.º 159-2021-PCM y N.º 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo N.º 005-2022-PCM, y que este último, al igual que los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo N.º 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto también ha sido derogado por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que la improcedencia de la demanda es por razón de la sustracción de la materia, ya que, tal como se explica en el considerando 3 de la sentencia, los cuestionados decretos supremos, decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, ya no se encuentran vigentes, por lo que las medidas restrictivas dictadas en el contexto de la emergencia sanitaria por el Covid-19 han desaparecido.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 608.↩︎

  2. Foja 97.↩︎

  3. Foja 114.↩︎

  4. Foja 151.↩︎

  5. Foja 167.↩︎

  6. Foja 397.↩︎

  7. Foja 445.↩︎

  8. Foja 608.↩︎