Sala Segunda. Sentencia 1471/2024
EXP. N.° 03643-2022-PA/TC
JUNÍN
PABLO HUARCAYA TITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Huarcaya Tito contra la resolución de fecha 13 de junio de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta haber realizado labores mineras como maestro perforista desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la actualidad, por espacio de más de 15 años en el área de socavón (mina subterránea). Refiere que, al estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y la enfermedad pulmonar intersticial difusa, conforme se indica en el certificado médico de fecha 22 de agosto de 2019.

Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda3 y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el certificado médico presentado por el actor se encuentra desvirtuado con los resultados de las fichas médico-ocupacionales de fechas 8 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, en las cuales se concluye que los pulmones se encuentran clínicamente normales, sin neumoconiosis. Agrega que corresponde oficiar al centro hospitalario para que cumpla con remitir la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico presentado por el demandante.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo mediante Resolución 6, de fecha 10 de enero de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico no está debidamente sustentado en una historia clínica que lo respalde y con los exámenes auxiliares correspondientes. Asimismo, añade que la supuesta enfermedad profesional queda desvirtuada con el examen médico realizado al demandante contenido en la ficha médico-ocupacional del 8 de noviembre de 2018, que establece sin neumoconiosis – normal, pulmones radiográficamente normales; que de igual manera, con la ficha médico-ocupacional del 11 de marzo de 2019 se determina que no presenta neumoconiosis – normal y concluye que sus pulmones son normales. Por último, estima que el actor no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre las labores realizadas y la supuesta enfermedad que padece.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2022, confirmó la apelada por similares consideraciones. Argumenta que el grado de incapacidad global obtenido está compuesto por la concurrencia de dos enfermedades y que sólo la enfermedad de neumoconiosis sería de tipo profesional, puesto que no se encuentra dentro de la lista de enfermedades profesionales (Resolución Ministerial 480-2008-MINSA).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial con 56 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. Por su parte, la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitid con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

  7. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjuntó el Certificado Médico 462-2019, de fecha 22 de agosto de 20195, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, en el que se indica que padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial con 56 % de menoscabo global.

  9. En respuesta al mandato del Tribunal Constitucional, el director ejecutivo del mencionado nosocomio mediante el Oficio 947-2023-UE-EGB-NCH-CMCI/D, de fecha 3 de mayo de 20236, adjuntó la Historia Clínica 0470025, que respalda el certificado médico de fecha 22 de agosto de 2019.

  10. Luego de una valoración conjunta de las pruebas actuadas, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 23 de agosto de 20237, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Pablo Huarcaya Tito, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  11. A través del Oficio 845-2024-DG-INR, de fecha 25 de abril de 2024, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 03624-2024-ES, de fecha 26 de abril de 2024, la directora general del INR remitió el Dictamen de Grado de Invalidez 6818, de fecha 22 de abril de 2024, correspondiente al actor, en el que se señala que el menoscabo global de la persona es 0 % y que el actor no presenta menoscabo respiratorio (sin neumoconiosis).

  12. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no presenta incapacidad por la enfermedad profesional de neumoconiosis, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, motivo por el cual se debe desestimar la demanda.

  13. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 246.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 47.↩︎

  4. Fojas 194.↩︎

  5. Fojas 13.↩︎

  6. Reg. de Seg. N.° 02533-23-ES.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎