SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Surochaqui Vera contra la resolución de fecha 4 de julio de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Alega que como consecuencia de haber laborado en mina subsuelo para las compañías Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. y Contrata Víctor Antonio Zárate Córdova, desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2000, de forma interrumpida, y haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 60 %, según se señala en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 30 de marzo de 2006.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3. Solicita que se la declare improcedente con el alegato de que el certificado médico presentado por el actor no está acompañado de la historia clínica donde se detallen todos los exámenes médicos practicados al demandante y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional alegada. Añade que se requiere información más detallada acerca de si el exempleador del demandante, la Contrata de Servicios Múltiples Zárate, contrató a su favor el SCTR con alguna compañía aseguradora o no.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, de fecha 27 de enero de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de los exámenes auxiliares que acompañan la historia clínica que sustenta el informe médico presentado por el actor se advierte que el Informe de Evaluación Médica se encuentra suscrito por un médico otorrinolaringólogo y un médico en ortopedia y traumatología, especialidades que no guardan relación con la enfermedad profesional alegada por el actor. Asimismo, refiere que tampoco se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad padecida.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado de forma fehaciente la enfermedad profesional alegada por el accionante. Agrega que, en el Expediente 0600-2021, el demandante solicitó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, para lo cual adjuntó el certificado médico de fecha 30 de marzo de 2006 y su respectiva historia clínica; y que, sin embargo, esta difiere de la historia clínica presentada en el presente proceso, lo que resulta incongruente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas desde el 30 de marzo de 2006, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo de su capacidad a consecuencia de la actividad minera que desempeñó.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 30 de marzo de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud5, en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global, que le genera incapacidad permanente parcial.
En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
11. A efectos de acreditar la enfermedad de neumoconiosis el actor presenta los siguientes certificados de trabajo y las declaraciones juradas, en los que se indican las actividades mineras que desempeñó durante su vida laboral:
a) Certificado de trabajo de fecha 10 de junio de 19866, emitido por la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., Unidad Azulcocha, donde se deja constancia de que laboró como capataz de mina, desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 19 de abril de 1986.
b) Certificado de trabajo7 y declaración jurada8 de fecha 3 de junio de 2009, emitidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en los que se señala que laboró como maestro emmaderador (interior mina socavón) para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992.
c) Certificado de trabajo9 y declaración jurada10 emitidos con fecha 3 de junio de 2009 por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., los cuales indican que prestó servicios como maestro-enmaderador (interior mina socavón) para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., desde el 9 de abril de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000.
12. Con la finalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., este Tribunal solicitó información a la mencionada compañía en diversos expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). La referida empresa minera negó reiteradamente haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova. A manera de ejemplo, la carta de fecha 21 de julio de 2023 reza como sigue:
Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova11.
13. De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:
Contrato mina Víctor Zárate Córdova con la Compañía de Minas Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcaní, suscrito el 4 de agosto de 1981.
Deducción de la liquidación de la contrata, correspondiente al mes de abril de 1988, emitida el 5 de mayo de 1988 y visada por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcaní, el 14 de mayo de 1988.
Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con campamento minero recuperado de la Compañía de Minas Buenaventura, suscrito el 31 diciembre de 1991; plazo de duración del contrato: desde 1 de enero de 1992 hasta 31 de enero de 1993.
Contrato de locación de servicios entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y la Compañía de Minas Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcaní, suscrito el 31 de diciembre de 1995; plazo de duración del contrato: del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
Certificados de pago regulares al IPSS de Campamento Minero Julcaní y campamento minero recuperado, de fechas agosto de 1983, marzo de 1990, febrero de 1992, mayo de 1998, noviembre de 1996.
14. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta indicando lo siguiente:
[…] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (el énfasis es nuestro).
15. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. ha presentado copia de la siguiente documentación:
Contrato de desarrollos mineros en la Unidad Julcaní de Compañía de Minas Buenaventura S.A., de fecha 1 de enero de 1983, con duración hasta el 1 de enero de 1984.
Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero celebrado entre Compañía de Minas Recuperada, subsidiaria de Buenaventura, y Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., con fecha 30 de mayo de 1996, con duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 1996.
Certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, que acredita que la Contrata Servicios Generales Zárate E.I.R.L. prestó servicios a la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000.
Certificado de trabajo de fecha 18 de setiembre de 2002, que acredita que la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova prestó servicios a la Unidad Minera Julcaní de Buenaventura, desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 24 de octubre de 1973.
Contrato de locación de servicios de fecha 31 de diciembre de 1991 celebrado entre Compañía de Minas Buenaventura S.A. y la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova.
Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, de fecha 30 de diciembre de 1995, celebrado entre Compañía de Minas Recuperada S.A., que en ese momento era subsidiaria de Buenaventura y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L.
16. Se observa del fundamento 11 supra que el recurrente manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., Unidad Julcaní, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., conforme a lo detallado en los fundamentos 13 y 15 supra, no se advierte que haya existido algún contrato vigente entre ambas partes entre los años 1975 y 1992.
17. De otro lado, con relación al periodo comprendido desde el 9 de abril de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, durante el cual el demandante manifiesta haber laborado para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., Unidad Minera Recuperada, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., cabe mencionar que en el certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, presentado por la Compañía Minera Buenaventura y aludido en el fundamento 15 supra, se consigna que la Contrata Servicios Generales Zárate E.I.R.L. prestó servicios a la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000; sin embargo, en el certificado de trabajo presentado por el demandante se precisa que laboró para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., por lo que se advierte que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes y, por ello, tampoco existe certeza del mencionado periodo laboral.
18. Por último, del certificado de trabajo presentado por la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., Unidad Azulcocha, se aprecia que el accionante ejerció labores mineras como capataz en el área de mina, desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 19 de abril de 1986, esto es, por espacio de 11 años12.
19. Habida cuenta de todo lo expuesto, si bien el demandante no ha demostrado fehacientemente haber realizado labores para la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., puesto que no ha sido posible determinar la existencia de un contrato (laboral) vigente con la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., durante los periodos laborales comprendidos desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992, y desde el 9 de abril de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, este Tribunal constata que el actor durante su vínculo laboral con la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., Unidad Azulcocha, sí estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, pues laboró por espacio de casi 11 años en el área de mina. En consecuencia, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad prevista en el precedente establecido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC.
20. Por consiguiente, comoquiera que el accionante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, a criterio de este Tribunal corresponde estimar la demanda.
21. Siendo ello así, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2006 (fundamento 8 supra).
22. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
23. En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar a don Modesto Surochaqui Vera pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO