Sala Segunda. Sentencia 1528/2024
EXP. N. º 03639-2023-PA/TC
AREQUIPA
HERNÁN MORANTE TRIGOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ali Otazu, abogado de don Hernán Morante Trigoso, contra la Resolución 10, de fecha 11 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2022, don Hernán Morante Trigoso interpuso demanda de amparo2 contra don Johnny Manuel Cáceres Valencia, jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Abdias Jonatan Medina Minaya y doña Danitsa Sánchez Herrera, solicitando que se declare “inaplicable al demandante” [sic] la Queja 00982-2021 y se someta a procedimiento disciplinario a los mencionados magistrados.

Sostuvo que don Johnny Manuel Cáceres Valencia, en su condición de jefe de la ODECMA de Arequipa, expidió la Resolución 15, de fecha 9 de noviembre de 2022, que confirmó la Resolución 7, de fecha 31 de enero de 2022, de la Unidad de Defensa del Usuario Judicial, que, a su vez, resolvió no haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra don Abdias Jonatan Medina Minaya y doña Danitsa Sánchez Herrera, y dispuso el archivo definitivo de su investigación preliminar. Refirió que, según información de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Abdias Medina Minaya integra el registro de jueces supernumerarios, por lo que el investigado es juez y, en forma paralela, ejerce defensa técnica, lo que contraviene la exclusividad en el ejercicio de la función pública de los magistrados. Precisó que también existe una fundamentación aparente e inadecuada en el procedimiento de queja. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 10 de febrero de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de febrero de 2023, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que los cuestionamientos a la resolución administrativa contenida en la Queja 00982-2021 deben dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, en tanto constituye una vía igualmente satisfactoria. Indicó también que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio o incongruencia que vulneraría el derecho a la debida motivación, por lo que no se evidencia una vulneración manifiesta a los derechos invocados.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20235, prescindió de la audiencia única y declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el presente caso, existe una vía igualmente satisfactoria como la del proceso contencioso-administrativo, donde se pueden tutelar los derechos invocados y declarar la nulidad de los actos cuestionados.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 11 de agosto de 20236, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicitó que se declare inaplicable a su caso la Queja 00982-2021 y que se someta a procedimiento disciplinario a los magistrados Abdias Jonatan Medina Minaya y Danitsa Sánchez Herrera. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Análisis del caso concreto

  1. Si bien el actor pretende que se declare inaplicable la Queja 00982-2021, del contenido de su demanda se advierte que lo que realmente cuestiona es la Resolución 15, de fecha 9 de noviembre de 2022, emitida por el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de Arequipa7, don Johnny Manuel Cáceres Valencia, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución 7, de fecha 31 de enero de 2022, de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, la cual, a su vez, resolvió no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario contra don Abdias Jonatan Medina Minaya y doña Danitsa Sánchez Herrera, en el marco de la antes citada queja.

  2. Bajo esa línea, debe recordarse que los procesos constitucionales tienen como una de sus características la residualidad, por la cual, al momento de evaluar una demanda, se debe determinar que no existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, que permitan la revisión de las pretensiones que los justiciables plantean en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como lo previsto en el precedente vinculante emitido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

  3. En dicho pronunciamiento se estableció que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso de amparo si, en un caso concreto, se demuestra el cumplimiento conjunto de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias8.

  4. En el presente caso, se debe tener en consideración que el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, de la Ley 27584, permite plantear como una de sus pretensiones la declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos, por lo que, desde una perspectiva objetiva, dicho proceso cuenta con una estructura idónea para tutelar el derecho del accionante, ya que cuestiona una decisión de la Jefatura de la ODECMA de Arequipa en el marco del procedimiento disciplinario contenido en la Queja 00982-2021.

  5. Adicionalmente, desde una perspectiva subjetiva, no se advierte en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, ni tampoco se ha demostrado la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Por lo expuesto, en este extremo, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. En cuanto al extremo por el cual se solicita someter a procedimiento disciplinario a los magistrados Abdias Jonatan Medina Minaya y Danitsa Sánchez Herrera, se advierte que dicha pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, razón por la cual resulta improcedente conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 98.↩︎

  2. Foja 18.↩︎

  3. Foja 33.↩︎

  4. Foja 42.↩︎

  5. Foja 50.↩︎

  6. Foja 98.↩︎

  7. Foja 5.↩︎

  8. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundamento 15.↩︎