Sala Primera. Sentencia 703/2024
EXP. N. º 03637-2023-PA/TC
LIMA
ROSARIO PILAR MOYA CHIHUÁN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de doña Rosario Pilar Moya Chihuán y otros contra la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 20212, Rosario Pilar Moya Chihuán, María Luisa Ccopa Ramos de Escobar, Teodocia Chambi Chambi, Domingo Calixto Escobar Cruz, Juana Bertha Escobar Ccopa y María del Pilar Katterine Ponce Moya, interpusieron demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 3 de febrero de 20223, contra el entonces presidente de la república, Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminados y a su derecho como consumidores y usuarios.
Manifestaron que los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla, a la vacunación obligatoria, a mostrar el carné físico de vacunación, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Sostienen que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a los mencionados documentos normativos; asimismo, indicaron que la obligación de mostrar el carné de vacunación vulnera la Ley 31091 y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Salud y la Digemid, mediante escrito de fecha 7 de julio de 20225, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. Argumentó que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.
Con fecha 14 de julio de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de ministros (PCM)6, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, además de que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; y que el estado de emergencia es de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y ello se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. De igual forma, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social, adicionalmente, indicó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 14 de octubre de 20227, declaró infundada la demanda. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que el Estado tiene la potestad de establecer políticas públicas que garanticen la salud y la vida de la población, siempre que estas no sean arbitrarias ni desproporcionadas. Hizo notar que, en el presente caso, las restricciones cuestionadas por los recurrentes son idóneas, necesarias y proporcionales, por cuanto han sido emitidas para proteger a toda la ciudadanía; en este sentido, no representan ningún riesgo o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, estableció que con la emisión del Decreto Supremo 118-2022-PCM, del 30 de setiembre de 2022, se ha eliminado la restricción de acceso a centros comerciales e instituciones, por lo que no existe la afectación que dio inicio al proceso constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 25 de julio de 20238, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que, a través del Decreto Supremo 003-2023-SA, publicado el 24 de febrero de 2023, se dejó sin efecto las normas objeto de cuestionamiento, disponiéndose el fin del estado de emergencia sanitario, asimismo, a través de dicha norma se estableció el uso facultativo de la mascarilla y de las vacunas contra el COVID-19.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas del COVID-19, la exigencia del carné físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM y 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que este último, al igual que los decretos supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto pues considero pertinente agregar que, el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ