SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Lara Quinte y otros contra la sentencia de fojas 300, de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La parte recurrente, con fecha 18 de marzo de 20211, interpone demanda de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio de Interior. Solicita en su condición de madre del suboficial de tercera PNP Nino Germán Jiménez Lara, quien falleció en acto de servicio conforme se aprecia de la Resolución Directoral 7594-DRREHUM-PNP, de fecha 24 de mayo del 2007, que se le otorgue el pago del subsidio póstumo que le corresponde a partir del mes de enero de 2013 hasta la fecha de pago, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que percibe pensión de sobreviviente (ascendiente renovable con arreglo al Decreto Ley 19846).
A la pretensión de la demandante se han sumado en los mismos términos los litisconsortes facultativos activos Eleodora Anatolia Meza Bedoya, Oswaldo Durand Flores Villafranca, Honorata Gladys Herrera Becerra de Gutiérrez, Luz Gloria Hernández Tipiani de Téllez, Jacinta García de Paico y Celia Segovia Alarcón. Cabe mencionar que del texto de la demanda, así como de las instrumentales anexadas2 posteriormente por los otros demandantes, se advierte que se sustentan en una misma pretensión y que su incorporación a los autos lógicamente obedece a la condición de litisconsortes facultativos activos, conforme se encuentra establecido en la resolución impugnada. De otro lado, consta en la Resolución 2, de fecha 10 de febrero de 20223 expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que el juez resuelve admitir su incorporación y ordena que se notifique la demanda.
La procuradora del Ministerio del Interior-PNP contesta la demanda4 solicitando que se la declare infundada. Sostiene que el subsidio póstumo es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal, como expresamente señala el artículo 19.° del Reglamento del Decreto Legislativo 1132 – norma que aprueba la Nueva Estructura de ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú, por lo que no le corresponde a la actora percibirlo. Alega, además, que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y que en el presente proceso los incorporados solicitan la aplicación del Decreto Legislativo 1132 cuando dicho dispositivo no se encontraba vigente a la fecha de baja de sus causantes, razón por la cual tampoco les corresponde lo pretendido.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de agosto de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que, respecto a la accionante Aurelia Lara Quinte, de la revisión del expediente administrativo correspondiente a dicha parte obra la Resolución Directoral 1164-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de febrero de 2013, que resuelve estimar el otorgamiento de una nueva pensión de ascendiente renovable en su condición de madre del suboficial de tercera de la PNP Germán Jiménez Lara, por lo cual es pensionista del Decreto Ley 19846, habiendo fallecido el citado causante en acto del servicio; por tanto, le corresponde percibir los subsidios establecidos por los Decretos Supremos 058-2013-EF, 317-2013-EF, Decreto de Urgencia 002-2014 y Decretos Supremos 223-2014- EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF, los cuales serán abonados desde el mes de enero de 2013; asimismo, les corresponde a los litisconsortes facultativos activos que intervienen en el proceso en su condición de ascendientes de los hijos fallecidos en acto o por ocasión de servicio.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 4 de julio de 20236, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que se ha podido verificar que la actora viene gozando de una pensión de sobrevivientes-ascendiente renovable, al igual que los litisconsortes activos, por lo que no les corresponde percibir el subsidio póstumo o por invalidez a que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. Asimismo, no resulta aplicable para el presente caso el argumento de su demanda, en el extremo que solicita tener en cuenta las sentencias análogas que se adjuntan, y tampoco el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, por cuanto dicho artículo se aplica al personal que a partir de la dación de dicha norma fallece o presenta invalidez permanente. En consecuencia, no siendo atendible lo solicitado por los recurrentes, por cuanto la norma aplicable para su caso establece como requisito venir gozando de una pensión de viudez, mas no de ascendiente (madre), deberá desestimarse los agravios invocados por los accionantes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita el pago por concepto de subsidio póstumo, suma de dinero que —a su entender— se le debe pagar desde el mes de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, con el valor actualizado y los intereses legales generados, así como el pago de los costos procesales.
Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto al beneficio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales. Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).
A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002- 2014.
Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132 Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente (énfasis agregado).
De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo les corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que hayan obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, que continuó en situación de actividad bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (la cursiva es nuestra).
En el presente caso, corre en autos la Resolución Directoral 796-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 18 de enero de 20077, de la que se aprecia que el director general de la Policía Nacional del Perú resuelve dar de baja por fallecimiento «en acto de servicio» al SO3 PNP Nino Germán Jiménez Lara con fecha 22 de noviembre de 2006.
Consta en la Resolución Directoral 1164-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de febrero de 20138, que resuelve estimar el otorgamiento de una nueva pensión de ascendiente renovable en su condición de madre del suboficial de tercera de la PNP Nino Germán Jiménez Lara, en una suma equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables, correspondiente al grado de un suboficial segunda de la PNP que habría percibido el causante, y cancela la pensión de ascendiente anterior.
De lo reseñado se aprecia que el SO3 PNP Nino Germán Jiménez Lara falleció «en acto de servicio» el 22 de noviembre de 2006, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.
Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, como en el caso del SO3 PNP Nino Germán Jiménez Lara, se le dio de baja por fallecimiento «en acto de servicio» el 22 de noviembre de 2006, cuya madre es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes-ascendiente, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.
En el mismo sentido, no les corresponde a los litisconsortes facultativos activos Eleodora Anatolia Meza Bedoya, Oswaldo Durand Flores Villafranca, Honorata Gladys Herrera Becerra de Gutiérrez, Luz Gloria Hernández Tipiani de Téllez, Jacinta García de Paico y Celia Segovia Alarcón.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH