Sala Primera. Sentencia 279/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03636-2022-HD/TC

APURÍMAC

JAIME ALFREDO RIVERO LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Alfredo Rivero Loayza contra la resolución de folio 130, del 27 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 30 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Derrama Magisterial[1]. Mediante el cual solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

i)          Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.

 

ii)        Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado.

 

iii)      Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

iv)      Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

v)        Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón o de Janeiro 630, frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

vi)      Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas.

 

vii)    Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, solicita copia de la relación de trabajadores de la derrama magisterial de la región Apurímac.

 

Argumentó que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada.

 

Contestación de la demanda

 

El 22 de marzo de 2022, la Derrama Magisterial, contestó la demanda[2] y señaló que es una institución privada que se encuentra protegida por el secreto bancario y financiero por lo cual no se encuentra en obligación de brindar la información requerida.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante la Resolución 5, del 1 de abril de 2022[3], el Primer Juzgado Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay declaró infundada la demanda. Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos. Asimismo, señaló que toda la información solicitada la puede requerir a otras entidades del Estado como la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 9, del 27 de junio de 2022[4], la Sala Civil competente confirmó la apelada. En relación con la pretensión (i) sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la pretensión (ii) señaló que la demandante no podría ser notificada a participar en la convocatoria de miembros del directorio, en tanto que la participación se hace a través del sindicato de trabajadores; mientras que en torno a los aportes descontados estos pueden ser solicitados al órgano competente de la Derrama Magisterial. Sobre las demás pretensiones señaló que puede requerirlas a otras entidades públicas como la Sunarp, la Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

i)          Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.

 

ii)        Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado.

 

iii)      Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

iv)      Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

v)        Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

vi)      Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas.

 

vii)   Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, solicita copia de la relación de trabajadores de la derrama magisterial de la región Apurímac.

 

2.             Del documento del 30 de marzo de 2021[5] y del petitorio de la demanda, se aprecia que la segunda parte de la pretensión “ii” referida a la copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado no fue requerida previamente. En ese sentido, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde declarar improcedente tal extremo.

 

3.             Con relación a los demás extremos, se aprecia que el recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el citado documento del 30 de marzo de 2021. Nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud y, en todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto de que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[6]. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de ellos.

 

 

 

Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa

 

4.             El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

5.             El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos.

 

6.             Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada[7].

 

7.             Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[8].

 

Análisis de la controversia

 

8.             Mediante el Decreto Supremo 021-88-ED, se aprobó el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económica y financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos[9].

 

9.             Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.

 

10.         De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, de autos se advierte que la demandada ha adjuntado un documento titulado “autorización de descuento de aportes previsionales”[10], mediante el cual el recurrente autorizó el descuento a favor de la Derrama Magisterial. Entonces, el documento requerido en el punto (i) sí existe y se encuentra en custodia de la emplazada, por lo que, al no entregarlo oportunamente, lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del actor, por lo que este extremo de la demanda debe ser amparado. Es importante resaltar que, en el mencionado documento, la actora también ratifica su condición de asociada. En consecuencia, se debe ordenar la entrega de la información, previo pago del costo de reproducción.

 

11.         En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, en su versión actual y también vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, debe declararse infundada.

 

12.         Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional del habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos de los asociados el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.

 

En relación con el pago de los costos y las costas

 

13.         Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de los costos y las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. 

 

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

14.         Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de costos y costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de hábeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante supuesto de temeridad procesal del demandante. 

 

15.         Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 que manifiesta "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 

 

16.         En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, porque, se verifica que en los expedientes 04957-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC; 02996-2022-HD/TC; 03004-2022-HD/TC;  03070-2022-HD/TC; 03348-2022-HD/TC; 03352-2022-HD/TC; 03573-2022-HD/TC; 03636-2022-HD/TC; 03739-2022-HD/TC; 04742-2022-HD/TC; 04957-2022-HD/TC y  05231-2022-HD/TC, entre otros, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

 

17.         En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

18.         Ahora bien, la liberación de la condena del pago de costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de costos y costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda respecto a la pretensión (i).

 

2.             ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue al demandante copia de la declaración de asociada y de la “autorización de descuento de aportes previsionales”, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas procesales.

 

4.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii).

 

5.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Folio 8

[2] Folio 54

[3] Folio 86

[4] Folio 130

[5] Folio 3

[6] También artículo III del Título Preliminar del anterior código

[7] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00746-2010-HD/TC.

[8] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

[9] Acerca de los elementos que caracterizan a los servicios públicos, véase el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 00034-2004-PI/TC, entre los que se encuentra su carácter esencial para la comunidad, elemento que no se presente en las actividades a las que se dedica la Derrama Magisterial.

[10] Folio 44