Sala Segunda. Sentencia 605/2024
EXP. N.° 03635-2023-PA/TC
LIMA
CARMEN GABRIELA MELÉNDEZ PECHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Gabriela Meléndez Peche contra la sentencia de fojas 266, de fecha 17 de julio de 2023 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 16 de junio de 2021[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando, previo reconocimiento de aportes adicionales, el otorgamiento de pensión del régimen general conforme a los artículos 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley N° 25967, por reunir los requisitos de ley con el pago de la pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que laboró de forma interrumpida desde el 3 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1998 como asegurada obligatoria dependiente, para su exempleador, la Empresa Panificadora Anchomar S.R.Ltda., y que cumple el requisito etario al contar 65 años de edad.
La emplazada solicita que se desestime la demanda[2].
Sostiene que la parte actora no presenta documentación idónea que acredite
propiamente las aportaciones requeridas para la pensión que solicita, en
concordancia con los requisitos establecidos en la Sentencia 4762-2007-PA/TC,
la Ley 29711 y el Decreto Supremo 354-2020-EF-2020, ya que los documentos
adjuntados son insuficientes para la acreditación de sus aportaciones.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima[3], con fecha 3 de julio de 2022 declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante adjunta el certificado de trabajo emitido por Panificadora Anchomar S.R.L., que consigna que laboró como empleada en el puesto de cajera del 3 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1998, y la declaración jurada emitida por el exgerente de la indicada empresa, sin anexar ningún documento como boletas de pago, liquidación de beneficios sociales, entre otros; por lo que recuerda que en la Sentencia 04762-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido como criterio vinculante que el certificado de trabajo por sí solo es insuficiente para causar convicción y acreditar aportaciones, puesto que dicha documentación debe ser corroborada con otros documentos adicionales e idóneos, lo cual no ocurre en el caso de autos.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de julio de 2023, revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó a la Oficina de Normalización Provisional otorgar a la demandante pensión de jubilación con arreglo a la Ley 31301 conforme al argumento expuesto, sin costos procesales, por estimar que de la revisión de los autos y del expediente administrativo se verifica que no existen otros documentos probatorios como boletas de pago, planillas debidamente firmadas por el empleador, liquidación de beneficios sociales y otros; y que asimismo no se presentaron nuevos documentos que acrediten aportaciones adicionales para acceder a la pensión solicitada. Sin embargo, la Sala hace notar que la Ley 31301 establece el acceso a una pensión proporcional especial a los asegurados del SNP que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990; que, en el caso de la demandante, la ONP le reconoce 12 años y seis meses de aportes con base en el Convenio Perú-España en Seguridad Social, y que tiene 70 años de edad (más de 65 años), por lo que concluye que, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde otorgarle dicha pensión proporcional de acuerdo al artículo 3, que reza lo siguiente: «Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año (…)».
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente
solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general del
Decreto Ley 19990 con el reconocimiento de los aportes solicitados y el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. Al
respecto, de autos se advierte que la Sala Superior competente de la instancia
judicial en aplicación del principio iura novit curiae ordena a la
emplazada otorgar a la parte actora pensión proporcional especial en el Sistema
Nacional de Pensiones conforme al inciso a) del artículo 3 de la Ley 31301, en
los términos precisados. La demandante interpone recurso de agravio solicitando
que se le otorgue la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 materia
de la pretensión principal en la demanda interpuesta. En consecuencia,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del recurso de
agravio constitucional de la actora respecto a la pensión desestimada en la
sentencia de vista.
Análisis de la controversia
2.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener
una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años
de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
3.
De la copia
simple del documento nacional de identidad se acredita que la demandante nació
el 7 de junio de 1953; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para
obtener la pensión reclamada el 7 de junio de 2018.
4.
De la
Resolución Administrativa 30266-2019-ONP/DPR.GD/DL.19990,
de fecha 18 de julio de 2019[4],
y del cuadro resumen de
aportaciones[5] se
advierte que la ONP le denegó a la demandante la pensión de
jubilación, con el argumento de que al haber acreditado únicamente un total de
12 años y 6 meses de aportaciones sustentados en el marco del Convenio Multilateral Perú-España en Seguridad Social y no contar con aportaciones acreditadas en
Perú en el régimen del Decreto Ley 19990, no reúne el mínimo de 20 años de
aportes que exige el SNP para obtener pensión de jubilación.
5.
Este Tribunal
en el fundamento 26 de la Sentencia 4762-2007-PA/TC, así como en su
resolución de aclaración, ha establecido los criterios para el
reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.
6.
A efectos de
acreditar aportaciones para el régimen del Decreto Ley 19990 —no reconocidas en
la vía administrativa— la parte demandante adjuntó copia legalizada del
certificado de trabajo[6]
emitido por Panificadora Anchomar S.R.L. con fecha 15
de noviembre de 2018, en el cual se establece que laboró en calidad de empleada
desempeñándose como cajera desde el 3 de enero de 1984
hasta el 31 de diciembre de 1998. Se aprecia que dicho documento fue suscrito por
el exgerente de la empresa empleadora. Adicionalmente ha presentado declaración
jurada de la indicada empleadora, emitida con fecha 15 de noviembre de 2018[7]
y suscrita por el exgerente, es decir que ambos documentos fueron suscritos por un exgerente, de lo que se
colige que, a la fecha de la emisión del certificado y de la declaración jurada
mencionados, dicha persona no tenía facultades de representación de la empresa
señalada. Por otra parte, tales instrumentales no cuentan con documento adicional e idóneo que corrobore
dicho período, por lo que no se cumple lo dispuesto en la Sentencia
04762-2007-PA/TC, emitida con carácter de precedente para acreditar aportaciones
en la vía del amparo.
7.
Por
consiguiente, no habiendo cumplido la recurrente con presentar los documentos
pertinentes que acrediten aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, no
existe certeza del cumplimiento de las aportaciones mínimas para acceder a la
pensión solicitada, en virtud de lo cual corresponde declarar improcedente su
recurso de agravio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio de la demandante en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH