EXP. N.º 03634-2022-PA/TC
JUNÍN
ZÓSIMO LEOPOLDO RAMÍREZ CRISTÓBAL
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Leopoldo Ramírez Cristóbal contra la resolución de foja 405, de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la apelada y declaró improcedente la observación planteada por el demandante; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 27 de abril de 20041, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, que se inaplique la Resolución Administrativa 031-SGO-PCPE-IPSS-99, de fecha 20 de enero de 1999, que dispuso se le pague por única vez una indemnización por la enfermedad profesional que padece, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento por presentar neumoconiosis con 75 % de incapacidad, que le corresponde desde la fecha de la contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
En cumplimiento del mandato judicial la ONP expide la Resolución Administrativa 3929-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de setiembre de 20042, en la cual dispone que se le otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento por la suma de S/ 331.20 a partir del 4 de setiembre de 1998, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/ 384.19.
Luego de formular algunas observaciones al cumplimiento de la sentencia indicada en el considerando 1, mediante Resolución Administrativa 2410-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de julio de 20053, la entidad demandada da cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Vista 158-2005, de fecha 20 de abril de 20054, y le otorga al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en la suma de S/ 331.20 a partir del 4 de setiembre de 1998, actualizado al monto de S/ 384.19. Sin embargo, se solicitó el desarchivamiento del expediente por cuanto, a juicio del demandante, la emplazada incurre en error respecto al monto otorgado como pensión, pues no se ha tomado correctamente la remuneración percibida para el cálculo de la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846, sino que erróneamente se toma la remuneración mínima vital para dicho cálculo. Por tal motivo, mediante escrito de fecha 16 de enero de 20205, el demandante formuló observación en este sentido al cumplimiento del mandato judicial.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo6, mediante Resolución 37, de fecha 21 de diciembre de 2021, declaró improcedente la observación planteada por el demandante por considerar que el Auto de Vista 58-20067, de fecha 25 de enero de 2006, emitido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió revocar la Resolución 25, de fecha 11 de octubre de 2005, que declaró fundada en parte la observación formulada por el demandante, y que reformándola declaró infundada la observación planteada por el actor, manifestando que corresponde efectuar el cálculo de la pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento conforme a lo ordenado por mandato judicial, ha quedado consentido, pues el demandante no interpuso medio impugnatorio alguno. No obstante, el accionante ha observado nuevamente la Resolución Administrativa 2410-2005-ONP/DC/DL 18846 y sus anexos, con los mismos fundamentos, y cuestionando los argumentos y decisión emitida en el mencionado Auto de Vista 58-2006. Por tanto, al haberse ejecutado la sentencia de vista, de fecha 27 de abril de 2004, en todos sus extremos, dispuso que debe tenerse por ejecutado y concluido el proceso, debiéndose ordenar su archivo definitivo.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 13 de junio de 2022, mediante Resolución 428, confirmó la resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 por similares consideraciones. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de agravio constitucional.
En su recurso de agravio constitucional9, el demandante alega el cumplimiento defectuoso de la sentencia en ejecución, pues aduce que la demandada calcula su pensión sobre una remuneración inexistente basada en la remuneración mínima vital vigente a la fecha de determinación de la enfermedad, y no considera la última remuneración percibida, debiendo tomarse como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas con anterioridad al cese, con las pensiones devengadas respectivas, en aplicación del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo siguiente:
[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso a que se hecho referencia en el considerando 1 supra.
Sobre el particular, en la sentencia en ejecución, de fecha 27 de abril de 2004, se dispuso otorgar al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con el 75 % de menoscabo dentro del régimen del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Habiéndose otorgado la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, no corresponde efectuar el cálculo de dicho monto pensionario con base en el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables percibidas con anterioridad al cese, por cuanto dicho cálculo solo procede para la aplicación de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
En tal sentido, advirtiendo que el actor cesó con fecha 15 de abril de 199610, y que con el Certificado Médico Ocupacional de fecha 4 de septiembre de 199811 se determinó que presenta 75 % de menoscabo por padecer de neumoconiosis en segundo estadio, esto es, que al demandante se le diagnosticó la enfermedad profesional con posterioridad a su cese laboral, corresponde aplicar en la ejecución de la presente sentencia la regla contenida en la STC 05979-2014-PA/TC que dispone lo siguiente:
para la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador; por lo que en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, optándose por la que resulte más favorable a la parte demandante; sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 0072-TR.
En consecuencia, el recurso de agravio constitucional corresponde ser estimado en parte, en cumplimiento de la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2004.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, disponiendo se aplique al demandante la regla contenida en la STC 05979-2014-PA/TC, dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Declarar INFUNDADO el extremo en el que solicita se realice el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 tomando en cuenta el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables percibidas con anterioridad al cese.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ