SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez, contra la resolución de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2023, don Edilberto Azabache Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Franklin Kluiver Gonzales Márquez2 contra don Manuel Arrieta Ramírez, don Lurence Chunga Hidalgo y don Francisco Manuel Fernández, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de igualdad.
El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 7, de fecha 18 de mayo de 20233, que revocó la resolución que declaró infundada la prisión preventiva dispuesta contra don Franklin Kluiver Gonzales Márquez, la reformó y declaró fundada la citada medida restrictiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución4.
Manifiesta que el a quo declaró infundada la prisión preventiva porque los hechos acontecieron en el distrito de Buenos Aires de la ciudad de Trujillo y que existe un memorial de personas que determinó que, conforme a sus costumbres, resulta aceptable que una persona de entre trece y catorce años de edad tenga relaciones con otra de dieciocho y diecinueve años de edad. Prueba de ello, es el hecho de que la madre de la menor agraviada (proceso penal) concibió a dicha menor a los trece años de edad.
Agrega que en el supuesto en que el favorecido sea merecedor de una pena, esta sería por debajo del mínimo legal; que mediante la resolución cuestionada se le impuso nueve meses de prisión preventiva bajo la consideración de que la mencionada costumbre, que había sido tomada en cuenta por el a quo, no existe en la serranía del Perú, y que la única costumbre aceptada es la de la selva según algunos estudios.
Sostiene que para el dictado de la prisión preventiva no se requiere tener certeza de los hechos, sino una aproximación a ellos; que el delito de violación sexual se consuma cuando no se invoque el error de ser familiar de la víctima, y que no se puede dar la prognosis de la pena sobre la base de aprobar una terminación anticipada del proceso para imponer una pena por debajo del mínimo legal porque el delito imputado se sanciona con la pena de cadena perpetua.
Añade que, con fecha 18 de mayo de 2023, se solicitó la nulidad de la resolución cuestionada, para lo cual se alegó que la Sala competente para conocerla era la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, quien dictó detención preliminar contra el favorecido (Incidente 201-2023-1)5; que la Sala penal demandada valoró los elementos de convicción que en el referido incidente se dejaron sin efecto y se declararon ineficaces; y que la citada Sala emitió pronunciamiento sin haberse valorado el pedido de nulidad de la resolución que desestimó la queja de derecho.
Alega que existió discriminación por parte de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, porque la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, porque se conoció la detención preliminar dictada en el mencionado incidente, por lo que el avocamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura resulta irregular. En consecuencia, el favorecido deberá ser juzgado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que previno la competencia funcional. Precisa que también se declaró fundada la tutela de derechos en el mencionado incidente; sin embargo, Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura decidió no aplicarla al presente caso.
Aduce que resulta de aplicación al presente caso el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que determina como valoración de la prognosis la posibilidad de valorar la pena que se le imponga sobre la base de la terminación anticipada del proceso porque se trató de una relación sexual consentida entre el actor y la menor, por lo que la pena a determinar sería una pena menor de cuatro años de privación de la libertad. Añade que también se debió aplicar el Acuerdo Plenario 01-2015/CIJ-116, referido al error culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal, según el cual para la aplicación de la pena a imponer y la determinación de la existencia del hecho punible, se tiene en consideración la existencia de la valoración de usos y costumbres que fueron determinados por el memorial suscrito por los pobladores del mencionado distrito de Buenos Aires y porque la madre concibió a la menor agraviada cuando tenía trece años de edad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada7. Al respecto, señala que la parte demandante no ha adjuntado la resolución que cuestiona, por lo que no resulta posible emitir algún pronunciamiento. Agrega que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda y que, en todo caso, la parte demandante deberá acudir a otras entidades estatales tales como la OCMA, la ODECMA, la Unidad Desconcentrada de la Defensoría del Usuario Judicial u otro organismo para obtener tutela.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que se advierte que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no compete a la judicatura constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza. Por tanto, la resolución cuestionada fue emitida por un órgano competente sin que se observe alguna vulneración de los derechos constitucionales que conviertan al proceso penal en irregular, proceso en el cual se tramitó el incidente de prisión preventiva con las formalidades legales, puesto que la Sala demandada valoró los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal de manera concurrente y de acuerdo a ley.
La Primera Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 7, de fecha 18 de mayo de 2023, que revocó la resolución que declaró infundada la prisión preventiva dispuesta contra don Franklin Kluiver Gonzales Márquez, la reformó y declaró fundada la citada medida restrictiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución9.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de igualdad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, salvo se advierta menoscabos irrazonables o evidentes vulneraciones a los derechos fundamentales.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que se pretende que se revaloren los graves y fundados elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva que se le impuso al favorecido tales como el memorial suscrito por los pobladores del distrito de Buenos Aires de la ciudad de Trujillo, la apreciación de los hechos referidos a que la madre de la menor agraviada (proceso penal) salió embarazada de esta a los trece años de edad, y que la citada menor habría sostenido relaciones sexuales consentidas con el favorecido, conforme a los usos y costumbres de la comunidad, lo que determinaría el tipo del delito imputado y la pena a imponérsele, así como la aplicación de los Acuerdos 2019/CIJ-116 y 01-2015/CIJ-116, lo cual es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH