Sala Segunda. Sentencia 336/2024
EXP. N.° 03631-2023-PA/TC
LIMA
MARCELO VALLE ORÍZANO
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el curador procesal de don Marcelo Valle Orízano contra la sentencia de fojas 136, de fecha 25 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de enero de 2021[1], don Marcelo Valle Orízano interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare inaplicable la Resolución 03315-2014-ONP/DPR/DL18846, de fecha
31 de marzo de 2014, que le otorgó pensión de invalidez por enfermedad
profesional; que, en consecuencia, se ordene efectuar un nuevo cálculo del
monto que percibe como pensión, toda vez que la demandada no ha tomado en
cuenta que presenta 82 % de menoscabo, y que, por tanto, se incremente el
monto de su pensión en el equivalente al 100 % de su remuneración de
referencia, conforme lo establece la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda y solicitó
que sea declarada infundada, por cuanto la Resolución
03315-2014-ONP/DPR/DL18846 fue emitida conforme a la normativa vigente;
asimismo, alegó que el actor no cumple los requisitos de ley para el incremento
de la pensión que reclama.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de agosto de 2022[2], declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el Certificado Médico 45-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, se le diagnosticó al actor neumoconiosis II estadio, que le genera incapacidad total permanente, con 82 % de menoscabo; que, por tanto, el demandante no padece de gran invalidez que le impida desempeñar funciones esenciales en la vida, sino de invalidez total permanente, por lo que la disminución de la capacidad para el trabajo es en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %). Por ende, le corresponde una pensión de invalidez mensual correspondiente al 70 % de la remuneración mensual, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.
Delimitación del petitorio
1.
La parte demandante solicita
que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez que se le otorgó bajo los
alcances de la Ley
26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA,
al haberse acreditado que, como consecuencia de las actividades mineras que
desempeñó, padece de enfermedades profesionales con un menoscabo de 82 %. Sostiene que, según
lo establecido en el artículo 18.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, padece de “gran
invalidez”, por lo que corresponde que su pensión sea reajustada en el
equivalente al 100 % de su remuneración de
referencia. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
En reiterada
jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4.
En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo
003-98-SA, respecto a la invalidez permanente parcial, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
5.
Y, en el artículo 18.2.2. del referido
decreto supremo, en relación a la invalidez permanente total, señala
en su primer párrafo que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de la remuneración mensual al asegurado que quedará
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
Y, en su segundo párrafo, establece que
“la pensión será, como mínimo, del 100% de la
"Remuneración Mensual", si como consecuencia del accidente de trabajo
o enfermedad profesional amparado por este seguro, EL ASEGURADO calificado en
condición de Invalidez Total Permanente, quedara definitivamente incapacitado
para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera
indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar
las funciones esenciales para la vida”.
6.
En el presente caso, el
accionante ha presentado el Certificado Médico 45-2011, de fecha 11 de marzo de
2011, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz[3],
en el que se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio
de evolución, enfermedad intersticial difusa y bronquitis crónica con un menoscabo
global de 82 %, sin adjuntar documento válido en el que se verifique que
requiere indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para
realizar las funciones esenciales para la vida.
7.
Por tanto, toda vez que el demandante presentaba un menoscabo global de 82 %, que le generaba invalidez
permanente total, lo
que corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por primer párrafo del artículo
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, es que el monto de su pensión sea el
equivalente al 70 % de su remuneración mensual.
8.
De la Resolución
03315-2014-ONP/DPR/DL
18846, de fecha 31 de marzo de 2014[4], se
verifica que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad
profesional bajo
los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por un monto
equivalente al 70 % de su remuneración mensual
por presentar 82 % de menoscabo, de conformidad con lo dispuesto el
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por la suma de S/. 391.42, a partir del 11 de marzo de 2011. De ello se colige que el monto otorgado por
la demandada ha sido efectuado de acuerdo con la Ley 26790 y su Reglamento.
9.
Por consiguiente, no
habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por la
parte demandante, se debe desestimar la demanda.
10.
Cabe puntualizar además que,
con fecha 4 de enero de 2024, doña Raquel Valle Huamán de
Román, en su calidad de hija, cumple con apersonarse como sucesora procesal del
demandante fallecido don Marcelo Valle Orízano, hecho ocurrido el 16 de
noviembre de 2022, por lo que adjunta la anotación de la inscripción de la
Sucesión Intestada Definitiva en la Partida 153441S6, Asiento A00001, Zona
Registral N.° IX, Sede Lima, Oficina Registral de Lima de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)[5] .
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH