Sala Segunda. Sentencia 498/2024
EXP. N.° 03629-2023-PA/TC
LIMA
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de fecha 12 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2019[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don César Jaime Linares Quito, a fin de que se declare nula la Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019[3], que, al revocar la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta en su contra por don César Jaime Linares Quito, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, se le ordenó que otorgue la pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, a partir del 17 de junio de 2016, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso[4].
Manifiesta en esencia que los emplazados han inaplicado las Reglas
Sustanciales 2 y 3, contenidas en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 00799-2014-PA/TC, referidas a las reglas a aplicar cuando exista
incertidumbre del estado de salud del actor, pues se ha realizado un análisis
insuficiente respecto del valor probatorio del Certificado Médico 088-2016, de
fecha 17 de junio de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, al haberse remitido
únicamente a la aplicación de la Regla Sustancial 1, que otorga valor
probatorio al certificado solo por tener la calidad de documento público.
Agrega que los emplazados no se han pronunciado sobre el valor probatorio del
Certificado Médico 1330403, de fecha 28 de marzo de 2017, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de
Salud (Comeps), no obstante que confirma su admisión
como medio probatorio extemporáneo. Aduce que, de acuerdo con el certificado
médico mencionado, el señor Linares no es portador de neumoconiosis y que dicho
documento puede contradecir el certificado médico presentado por el entonces
demandante, conforme a la Regla Sustancial 3, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la desestime[5]. Refiere que los jueces emplazados sustentaron la cuestionada resolución en que se acreditó el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la enfermedad que se le diagnosticó al entonces demandante; que, sin embargo, la ahora demandante pretende desacreditar un certificado médico que tiene valor probatorio, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales.
Don César Jaime
Linares Quito contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada[6].
Arguye que los emplazados aplicaron la Regla Sustancial 1 a su caso, pues el
certificado médico presentado sí contaba con una historia clínica, de lo cual
no ha informado la ahora demandante, en la que constan todas las evaluaciones a
las que fue sometido para el diagnóstico de su enfermedad, por lo que no existe
motivación defectuosa en la cuestionada resolución. Agrega que lo que en
realidad pretende la demandante es el reexamen de un fallo que le resultó
adverso.
Con fecha 3 de febrero de 2020[7],
el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró inadmisible de plano por
extemporánea la contestación de la demanda realizada por los jueces emplazados.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 2021[8],
declaró fundada la demanda de amparo considerando que en la cuestionada
resolución se admitió como prueba extemporánea el certificado médico presentado
por la ahora demandante; que, sin embargo, no se aprecia que este haya sido
tomado en cuenta para resolver la controversia, ni tampoco el análisis de las
demás reglas sustanciales.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de julio de 2022, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la motivación expresada en la cuestionada resolución no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales o a la tutela procesal efectiva, porque los emplazados se han pronunciado sobre el recurso de apelación y han explicado los motivos para desestimar los agravios y declarar fundada la demanda. Agrega que la real intención de la demandante es convertir al proceso constitucional en una instancia revisora del criterio expuesto en la resolución.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019, que, al revocar la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta en contra de la ahora demandante por don César Jaime Linares Quito, reformándola, la declaró fundada. Alega que se lesiona los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Cuestión procesal previa
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
§3. Sobre la debida
motivación de las resoluciones judiciales
3.
El derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo
139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
4.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[9].
6.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§4. Análisis del caso concreto
7.
De la cuestionada Resolución
27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019[10],
se evidencia que no solo se revocó la apelada, se declaró fundada la demanda de
amparo y se ordenó el otorgamiento de pensión de invalidez a partir del 17 de
junio de 2016, sino que también se confirmó la admisión como medio probatorio
extemporáneo del Certificado Médico 1330403, de fecha 28 de marzo de 2017, que
contiene el informe de evaluación de incapacidad audiológica ocupacional del
entonces demandante, su ficha médica ocupacional y el formato de evaluación de
placas radiográficas, todos de fecha 28 de enero de 2016, por considerar que constituía
un medio probatorio referido a un hecho nuevo, pues se había producido con
posterioridad a la interposición de la demanda (la demanda se había entablado con
fecha 17 de noviembre de 2016).
8.
Los jueces emplazados, en la
cuestionada resolución, consideraron que de los certificados de trabajo del
demandante (laboró como ayudante de perforista de 1997 a 1999 y de 2003 a 2008,
como ayudante A en el 2008, como maestro desde el 2008 a 2014 y como maestro A
del 2014 a 2015 y en el 2016), de su historia ocupacional y del Certificado Médico
088-2016, de fecha 17 de junio de 2016, emitido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se
evidenciaba que este había laborado, la mayoría de años, en la extracción
directa de minerales, tal como lo establece el fundamento 26 de la Sentencia
02513-2007-PA/TC y el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, y que, además de ello, adolecía de la enfermedad de neumoconiosis, I estadio, y
enfermedad pulmonar intersticial difusa con 57 % de menoscabo, por lo que
se acreditaba la existencia de una relación de causalidad entre las actividades
laborales desarrolladas y la enfermedad que se le diagnosticó, de conformidad con
lo previsto en el anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790.
9.
La cuestionada resolución añadió
que, conforme al precedente vinculante sentado en la Sentencia
00799-2014-PA/TC, el contenido de los documentos públicos están dotados de fe
pública, por lo que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud tienen plena
validez probatoria respecto del estado de salud. En otras palabras, de dicho
argumento se evidencia que los jueces emplazados efectivamente aplicaron la
Regla Sustancial 1 de dicha sentencia, tal como refiere la ahora demandante;
sin embargo, no podían aplicar las Reglas Sustanciales 2 y 3, tal como aduce,
pues sí se contaba con una historia clínica sustentada en exámenes auxiliares e
informes emitidos por un especialista[11]
y el informe médico del hospital, por sí solo, generaba convicción en el
juzgador, por lo que no existía incertidumbre alguna respecto de la enfermedad;
por tanto, no era necesario recurrir al certificado médico del Comeps.
10.
Habida cuenta de todo lo
expuesto, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, los jueces
emplazados han cumplido con explicar las razones en las que se funda la Resolución
27, por lo que, al no haberse vulnerado el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE