Sala Segunda. Sentencia 498/2024

 

EXP. N.° 03629-2023-PA/TC

LIMA

MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de fecha 12 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2019[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don César Jaime Linares Quito, a fin de que se declare nula la Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019[3], que, al revocar la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta en su contra por don César Jaime Linares Quito, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, se le ordenó que otorgue la pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, a partir del 17 de junio de 2016, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso[4].  

 

Manifiesta en esencia que los emplazados han inaplicado las Reglas Sustanciales 2 y 3, contenidas en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, referidas a las reglas a aplicar cuando exista incertidumbre del estado de salud del actor, pues se ha realizado un análisis insuficiente respecto del valor probatorio del Certificado Médico 088-2016, de fecha 17 de junio de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, al haberse remitido únicamente a la aplicación de la Regla Sustancial 1, que otorga valor probatorio al certificado solo por tener la calidad de documento público. Agrega que los emplazados no se han pronunciado sobre el valor probatorio del Certificado Médico 1330403, de fecha 28 de marzo de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (Comeps), no obstante que confirma su admisión como medio probatorio extemporáneo. Aduce que, de acuerdo con el certificado médico mencionado, el señor Linares no es portador de neumoconiosis y que dicho documento puede contradecir el certificado médico presentado por el entonces demandante, conforme a la Regla Sustancial 3, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la desestime[5]. Refiere que los jueces emplazados sustentaron la cuestionada resolución en que se acreditó el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la enfermedad que se le diagnosticó al entonces demandante; que, sin embargo, la ahora demandante pretende desacreditar un certificado médico que tiene valor probatorio, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales.

 

Don César Jaime Linares Quito contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Arguye que los emplazados aplicaron la Regla Sustancial 1 a su caso, pues el certificado médico presentado sí contaba con una historia clínica, de lo cual no ha informado la ahora demandante, en la que constan todas las evaluaciones a las que fue sometido para el diagnóstico de su enfermedad, por lo que no existe motivación defectuosa en la cuestionada resolución. Agrega que lo que en realidad pretende la demandante es el reexamen de un fallo que le resultó adverso.   

 

Con fecha 3 de febrero de 2020[7], el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró inadmisible de plano por extemporánea la contestación de la demanda realizada por los jueces emplazados.  

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 2021[8], declaró fundada la demanda de amparo considerando que en la cuestionada resolución se admitió como prueba extemporánea el certificado médico presentado por la ahora demandante; que, sin embargo, no se aprecia que este haya sido tomado en cuenta para resolver la controversia, ni tampoco el análisis de las demás reglas sustanciales.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de julio de 2022, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la motivación expresada en la cuestionada resolución no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales o a la tutela procesal efectiva, porque los emplazados se han pronunciado sobre el recurso de apelación y han explicado los motivos para desestimar los agravios y declarar fundada la demanda. Agrega que la real intención de la demandante es convertir al proceso constitucional en una instancia revisora del criterio expuesto en la resolución.

 

FUNDAMENTOS

         

          §1. Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019, que, al revocar la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta en contra de la ahora demandante por don César Jaime Linares Quito, reformándola, la declaró fundada. Alega que se lesiona los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. 

 

          §2. Cuestión procesal previa

 

2.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

 

         §3. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.             El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

4.             En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.             En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[9].

 

6.             De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

7.             De la cuestionada Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019[10], se evidencia que no solo se revocó la apelada, se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó el otorgamiento de pensión de invalidez a partir del 17 de junio de 2016, sino que también se confirmó la admisión como medio probatorio extemporáneo del Certificado Médico 1330403, de fecha 28 de marzo de 2017, que contiene el informe de evaluación de incapacidad audiológica ocupacional del entonces demandante, su ficha médica ocupacional y el formato de evaluación de placas radiográficas, todos de fecha 28 de enero de 2016, por considerar que constituía un medio probatorio referido a un hecho nuevo, pues se había producido con posterioridad a la interposición de la demanda (la demanda se había entablado con fecha 17 de noviembre de 2016).

 

8.             Los jueces emplazados, en la cuestionada resolución, consideraron que de los certificados de trabajo del demandante (laboró como ayudante de perforista de 1997 a 1999 y de 2003 a 2008, como ayudante A en el 2008, como maestro desde el 2008 a 2014 y como maestro A del 2014 a 2015 y en el 2016), de su historia ocupacional y del Certificado Médico 088-2016, de fecha 17 de junio de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se evidenciaba que este había laborado, la mayoría de años, en la extracción directa de minerales, tal como lo establece el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC y el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, y que, además de ello, adolecía de la enfermedad de neumoconiosis, I estadio, y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 57 % de menoscabo, por lo que se acreditaba la existencia de una relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad que se le diagnosticó, de conformidad con lo previsto en el anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790.

 

9.             La cuestionada resolución añadió que, conforme al precedente vinculante sentado en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, el contenido de los documentos públicos están dotados de fe pública, por lo que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud tienen plena validez probatoria respecto del estado de salud. En otras palabras, de dicho argumento se evidencia que los jueces emplazados efectivamente aplicaron la Regla Sustancial 1 de dicha sentencia, tal como refiere la ahora demandante; sin embargo, no podían aplicar las Reglas Sustanciales 2 y 3, tal como aduce, pues sí se contaba con una historia clínica sustentada en exámenes auxiliares e informes emitidos por un especialista[11] y el informe médico del hospital, por sí solo, generaba convicción en el juzgador, por lo que no existía incertidumbre alguna respecto de la enfermedad; por tanto, no era necesario recurrir al certificado médico del Comeps.

 

10.         Habida cuenta de todo lo expuesto, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, los jueces emplazados han cumplido con explicar las razones en las que se funda la Resolución 27, por lo que, al no haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 300.

[2] Fojas 46.

[3] Fojas 40.

[4] Expediente 02556-2016-0-1501-JR-CI-06.

[5] Fojas 115.

[6] Fojas 149.

[7] Fojas 190.

[8] Fojas 200.

[9] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[10] Fojas 40.

[11] Fojas 163-179.