Sala Segunda. Sentencia 1251/2024
EXP. N.° 03627-2022-PA/TC
JUNÍN
ABRAHAM JENRY MENDOZA LAURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Jenry Mendoza Laura contra la resolución de fojas 532, de fecha 4 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 24 de febrero de 20201, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Rímac, en adelante) con el objeto de que se le otorgue la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, más el pago de los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 35 % de menoscabo global.

Rímac, con fecha 13 de marzo de 20202, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de hipoacusia que dice padecer y que el certificado médico que presentó no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de dicha enfermedad, toda vez que la historia clínica en la que se sustenta no contiene los informes médicos y exámenes auxiliares correspondientes.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de marzo de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no genera credibilidad respecto a su estado de salud, pues la historia clínica que lo respalda no cuenta con los exámenes auxiliares completos que necesariamente deben practicarse para la determinación de la invalidez por hipoacusia.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, más los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

  3. Adicionalmente, el Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que los supuestos de tutela urgente, como, por ejemplo, grave estado de salud, permiten acceder al proceso constitucional de amparo para evitar un perjuicio irremediable en el justiciable.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. Así, en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, respecto a la invalidez parcial permanente inferior al 50%, se establece que “en caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%, LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (...)”.

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor ha presentado el Certificado Médico 298-2008, de fecha 16 de noviembre de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud4, en el cual se señala que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 35 % de menoscabo global.

  6. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  7. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  8. A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  9. Así, en la Regla Sustancial 3 del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló lo siguiente:

Regla Sustancial 3

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. El demandante, a fin de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad de hipoacusia, ha presentado los siguientes documentos5:

  1. Por tanto, de los cargos desempeñados por el actor no puede determinarse si la enfermedad de hipoacusia que padecería ha sido ocasionada por las labores efectuadas. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre la enfermedad alegada por el demandante y las labores que desempeñó, se debe desestimar la demanda.

  2. Por consiguiente, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 33.↩︎

  2. Fojas 189.↩︎

  3. Fojas 480.↩︎

  4. Fojas 7.↩︎

  5. Fojas 2-5 y 16, respectivamente.↩︎