SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Quintasi Huallpa a favor de don Moisés Quintasi Huallpa contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2023, don David Quintasi Huallpa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Moisés Quintasi Huallpa2 contra don Enos Villalba Villa, juez del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata; y contra don Denni Manfred Escobal Salinas, doña Lurdes Raquel Loyza Torreblanca y doña Agusta Marcolina Arcela Infante, jueces superiores de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Se denuncia la vulneración los derechos a libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 20123, en el extremo que condenó a don Moisés Quintasi Huallpa a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 8 de agosto de 20124, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Sostiene el actor que don Moisés Quintasi Huallpa fue condenado de manera arbitraria por la comisión de un delito en el que no participó. Agrega que luego de verificadas las investigaciones y las diligencias se determinó que la menor de iniciales R.R.V. estuvo en comunicación con la persona denominada Patricio, a quien luego reconoció por fotografía como don Adalcimar Maciel de Moura (su cosentenciado) y que él era destinatario de la droga que llevaba don Edson Quispe, lo cual fue corroborado por el favorecido y por don Vicmer Miguel Gutiérrez Collado, quien al inicio se autoinculpó y afirmó ser el destinatario de la droga; y que fue conocido como Patricio, pero luego se desistió; y aseveró que don Adalcimar Maciel de Moura lo convenció para que se autoinculpara, pese a que don Adalcimar Maciel de Moura era el destinatario de la droga.
Agrega que el Ministerio Público consideró que los hechos habían sido probados con las llamadas telefónicas. Sin embargo, con la investigación y las comunicaciones se acreditó que el favorecido no estuvo vinculado a los hechos imputados, puesto que no existieron medios probatorios que acreditaran su relación con los hechos punibles, ya que el haberse comunicado con su amigo o enamorada no constituye delito, más aún cuando no hubo grabación alguna u otra prueba que demuestre que él y los coinculpados absueltos hayan acordado el ingreso de la droga al Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado. Además, la fiscalía no demostró que el favorecido haya sabido del acondicionamiento de la droga, ni que esta se le encargó para su ingreso en el citado establecimiento. Por ello, la sentencia condenatoria debió sustentarse en elementos de prueba suficientes que acrediten su responsabilidad; caso contrario, se le debió absolver.
Añade que las sindicaciones al favorecido no cumplen lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, porque toda sindicación para ser considerada prueba de cargo debe estar mínimamente corroborada por otras aportaciones indiciarias que incorporen algún dato o circunstancia externa de carácter periférico que consolide su carácter incriminador. Por tanto, al no haber existido elementos periféricos, la sentencia se basó en una sobrevaloración probatoria del atestado policial. Además, al haber existido duda razonable sobre la participación del favorecido, y, para determinar su condena, se debió desvirtuar la presunción de inocencia.
Puntualiza que no se realizó un análisis de los hechos, pues a consideración de la Sala superior penal demandada el favorecido tenía conocimiento de la droga que se pretendió ingresar al establecimiento penitenciario. Empero, conforme a las declaraciones y los hechos, él nunca reconoció ni se probó que sabía de la existencia de la droga. Afirma que el favorecido fue condenado por un hecho punible no probado y que, al carecer de medios económicos, tuvo que ser asistido por un defensor de oficio, quien supuestamente, debido a su carga laboral, no realizó una eficaz y diligente defensa, puesto que no estuvo presente durante la lectura de sentencia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.
En el acta con la Acreditación de las Partes Intervinientes vía Google Meet de fecha 29 de marzo de 20237, se deja constancia de la participación del favorecido y del informe oral efectuado por don Luis Hans Kenyer Flores Loayza, en su condición de abogado defensor, quien se ratifica en el contenido de la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que, si bien la libertad personal es un derecho fundamental, este puede ser limitado para preservar otros bienes jurídicos. Por tanto, no toda privación de la libertad resulta arbitraria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 20239, declara infundada la demanda, al considerar que no se ha acreditado la vulneración a los derechos invocados en la demanda y que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no le competen a la judicatura constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, confirma la apelada, tras considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque sustentó la responsabilidad del favorecido en una declaración testimonial y en unos documentos, y que éste no interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, por lo que la consintió.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 2012, en el extremo que condenó a don Moisés Quintasi Huallpa a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 8 de agosto de 2012, que confirmó la precitada condena10; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, ante un pedido de información de este Tribunal, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata remitió el Oficio 0207-2024-(0042-2011-44)-1JIPT-CSJMDD-PJ/eoh, de fecha 16 de setiembre de 2024, al cual se adjunta el Informe 001-2024-(0042-2011-44)-1JIPT-CSJMD-PJ/eoh), de fecha 16 de setiembre de 202411, en el que se da cuenta de que, según la Resolución 28 (aclaración de sentencia), de fecha 30 de mayo de 2023, para el cómputo de la pena se consideró como fecha de inicio el 1 de febrero de 2011 y su culminación el 30 de abril de 2023, por lo que la sentencia ya fue cumplida.
Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de marzo de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Fojas 125 del expediente.↩︎
Fojas 61 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 29 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 51 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00042-2011-37-2701-JR-PE-01.↩︎
Fojas 70 del expediente.↩︎
Fojas 78 del expediente.↩︎
Fojas 88 del expediente.↩︎
Fojas 95 del expediente.↩︎
Expediente 00042-2011-37-2701-JR-PE-01.↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎