Sala Segunda. Sentencia 493/2024
EXP. N.° 03624-2023-PA/TC
HUÁNUCO
DAVID JULIÁN REYNOSO CRISPÍN Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días
del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Julián Reynoso Crispín y otra, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de abril
de 2021[2], don
David Julián y doña María Victoria Reynoso Crispín interponen demanda de amparo
en contra de los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco y del Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca,
así como contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: Pretensión principal i) la Resolución 25 (Sentencia
de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021[3], notificada
el 12 de marzo de 2021[4], que
confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020[5];
y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 20 (Sentencia 22-2020),
de fecha 30 de julio de 2020[6],
que declaró infundada su demanda sobre pago de mejoras útiles e indemnización
por daños y perjuicios interpuesta contra doña Gloria Presenciana
Milla Damián[7].
Manifiestan,
básicamente, que la cuestionada sentencia de vista sustentó su motivación en
hechos que no fueron señalados como puntos controvertidos en el Acta de Audiencia
Única, que no se tomó en cuenta la doctrina señalada en la demanda y, que
carece de sustento jurídico al no haber tenido en cuenta normas sustantivas
esenciales para resolver la controversia. Agrega que debió aplicarse el
artículo 980 del Código Civil, que establece que las mejoras necesarias y
útiles pertenecen a todos los copropietarios, por lo que deben responder
proporcionalmente por los gastos y; que ninguna de las cuestionadas
resoluciones dio una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las
pretensiones de las partes, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Contestación de la
demanda
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente[8]. Refiere que los
demandantes están repitiendo los mismos cuestionamientos que realizaron en el
proceso subyacente, a pesar de que las cuestionadas resoluciones se encuentran
debidamente motivadas. Agrega que lo que en realidad se pretende es
desnaturalizar el proceso de amparo, a fin de que el juez constitucional actúe
como una supra instancia de revisión y vuelva a emitir un pronunciamiento de
fondo.
Doña Gloria
Presenciana Milla Damián se apersona al proceso y
deduce la excepción de prescripción extintiva[9].
Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas
y han dado respuesta a las pretensiones formuladas por los demandantes, a
partir del análisis de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas, por
lo que no se evidencia algún acto arbitrario que vulnere los alegados derechos.
Advierte que los demandantes han olvidado que las controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley solo es de competencia del Poder Judicial
y que la vía constitucional no es una instancia más de la jurisdicción
ordinaria.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con
fecha 21 de diciembre de 2021[10],
declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y, con fecha 24 de
noviembre de 2022[11],
declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han
sido emitidas dentro de los parámetros legales correspondientes y cuentan con
una motivación suficiente, por lo que se evidencia que lo que cuestionan los
demandantes es el criterio jurisdiccional de los emplazados, asunto que no es
de competencia constitucional.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 1 de
agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
En el caso de autos, los
recurrentes pretenden que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: Pretensión principal i) la Resolución 25 (Sentencia
de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución
20, de fecha 30 de julio de 2020; y, Pretensión accesoria ii) la
Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio de 2020, que declaró
infundada su demanda sobre pago de mejoras útiles e indemnización por daños y
perjuicios interpuesta contra doña Gloria Presenciana
Milla Damián. Alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 25 (Sentencia de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021[13], que confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la demanda sobre pago de mejoras útiles e indemnización por daños y perjuicios la observación, se sustentó en que el pago de mejoras útiles, conforme con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República, debía ser realizado por quien no era propietario, sin embargo, en el caso de autos quien había efectuado los gastos para la habilitación urbana de la Parcela 75 era copropietario del bien, copropiedad que ahora pasó a los sucesores demandantes; asimismo, se estimó que la sentencia materia de apelación se encontraba debidamente motivada y que había valorado las pruebas ofrecidas, sustentando su decisión sobre el pago de mejoras en el Código Civil, por lo que se concluyó que, al haberse desestimado la pretensión principal, resultaba irrelevante el examen de la pretensión accesoria referida a la indemnización por daños y perjuicios.
7. De ello, se evidencia que el Juzgado Civil emplazado sustentó parte de su decisión en lo dispuesto en la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio de 2020[14], que estableció que las mejoras, establecidas en los artículos 916 a 919 del Código Civil, son modificaciones que se realizan en el bien y que traen como consecuencia la obligación de reembolsar, pero siempre que hayan sido hechas por quien no es propietario. Así, agregó que las mejoras tenían la característica de modificar materialmente el bien sobre el cual se realiza, sin embargo, el copropietario Julián Reynoso Beraún no había acreditado haber introducido alguna mejora útil pasible de reembolso, es decir, que de los medios probatorios aportados no se evidenciaba modificación material del inmueble (fundamentos 2 y 3 de la referida sentencia).
8. Además, se estimó que conforme con el profesor Martín Mejorada Chauca la habilitación urbana no podía ser considerada una mejora útil, dado que en su condición interna el bien seguía siendo el mismo. En tal sentido, si bien la habilitación urbana implicaba el proceso de convertir un terreno rústico o eriazo a urbano, en el caso de autos, al haberse aprobado la habilitación sobre la Parcela 75, Lote 3, se había producido en ella un cambio en su naturaleza, entonces dicho cambio no se condice con el concepto de mejoras útiles demandadas, toda vez que no implicaba una modificación material sobre el bien.
9. Asimismo, si bien es cierto que la habilitación urbana, aprobada sobre la Parcela 75, Lote 3, trajo consigo ciertas ventajas, como la suscripción de la Escritura Pública de División, Partición y Adjudicación de fecha 15 de enero de 2013 y consecuente independización de los lotes de terreno, conllevando a que los copropietarios, ahora propietarios, entre ellos la demandada, puedan tener facilidades en los diversos actos que deseen realizar sobre su inmueble, cuyo valor económico probablemente se había visto incrementado, también lo era que dicho incremento tampoco podía ser considerado como una consecuencia de las supuestas mejoras útiles invocadas por la parte demandante.
10. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra las cuestionadas resoluciones, toda vez que la cuestionada Resolución 25 adoptó parte del razonamiento y conclusiones realizadas en la Resolución 20, la cual cumplió con realizar la valoración conjunta de los medios probatorios, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 256
[2] Fojas 84
[3] Fojas 58
[4] Fojas 69
[5] Expediente
00525-2017-0-1201-JR-CI-01
[6] Fojas 32
[7] Expediente 00046-2017-0-1214-JP-CI-01
[8] Fojas 116
[9] Fojas 160
[10] Fojas 183
[11] Fojas 203
[12] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente
04348-2005-PA/TC
[13] Fojas 58
[14] Fojas 32