Sala Segunda. Sentencia 493/2024

 

EXP. N.° 03624-2023-PA/TC

HUÁNUCO

DAVID JULIÁN REYNOSO CRISPÍN Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Julián Reynoso Crispín y otra, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 27 de abril de 2021[2], don David Julián y doña María Victoria Reynoso Crispín interponen demanda de amparo en contra de los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y del Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca, así como contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la Resolución 25 (Sentencia de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021[3], notificada el 12 de marzo de 2021[4], que confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020[5]; y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio de 2020[6], que declaró infundada su demanda sobre pago de mejoras útiles e indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra doña Gloria Presenciana Milla Damián[7].

 

Manifiestan, básicamente, que la cuestionada sentencia de vista sustentó su motivación en hechos que no fueron señalados como puntos controvertidos en el Acta de Audiencia Única, que no se tomó en cuenta la doctrina señalada en la demanda y, que carece de sustento jurídico al no haber tenido en cuenta normas sustantivas esenciales para resolver la controversia. Agrega que debió aplicarse el artículo 980 del Código Civil, que establece que las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, por lo que deben responder proporcionalmente por los gastos y; que ninguna de las cuestionadas resoluciones dio una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones de las partes, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[8]. Refiere que los demandantes están repitiendo los mismos cuestionamientos que realizaron en el proceso subyacente, a pesar de que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Agrega que lo que en realidad se pretende es desnaturalizar el proceso de amparo, a fin de que el juez constitucional actúe como una supra instancia de revisión y vuelva a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Doña Gloria Presenciana Milla Damián se apersona al proceso y deduce la excepción de prescripción extintiva[9]. Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y han dado respuesta a las pretensiones formuladas por los demandantes, a partir del análisis de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas, por lo que no se evidencia algún acto arbitrario que vulnere los alegados derechos. Advierte que los demandantes han olvidado que las controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley solo es de competencia del Poder Judicial y que la vía constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 21 de diciembre de 2021[10], declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y, con fecha 24 de noviembre de 2022[11], declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de los parámetros legales correspondientes y cuentan con una motivación suficiente, por lo que se evidencia que lo que cuestionan los demandantes es el criterio jurisdiccional de los emplazados, asunto que no es de competencia constitucional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 1 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la Resolución 25 (Sentencia de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020; y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada su demanda sobre pago de mejoras útiles e indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra doña Gloria Presenciana Milla Damián. Alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que:

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 25 (Sentencia de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021[13], que confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la demanda sobre pago de mejoras útiles e indemnización por daños y perjuicios la observación, se sustentó en que el pago de mejoras útiles, conforme con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República, debía ser realizado por quien no era propietario, sin embargo, en el caso de autos quien había efectuado los gastos para la habilitación urbana de la Parcela 75 era copropietario del bien, copropiedad que ahora pasó a los sucesores demandantes; asimismo, se estimó que la sentencia materia de apelación se encontraba debidamente motivada y que había valorado las pruebas ofrecidas, sustentando su decisión sobre el pago de mejoras en el Código Civil, por lo que se concluyó que, al haberse desestimado la pretensión principal, resultaba irrelevante el examen de la pretensión accesoria referida a la indemnización por daños y perjuicios.

 

7.        De ello, se evidencia que el Juzgado Civil emplazado sustentó parte de su decisión en lo dispuesto en la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio de 2020[14], que estableció que las mejoras, establecidas en los artículos 916 a 919 del Código Civil, son modificaciones que se realizan en el bien y que traen como consecuencia la obligación de reembolsar, pero siempre que hayan sido hechas por quien no es propietario. Así, agregó que las mejoras tenían la característica de modificar materialmente el bien sobre el cual se realiza, sin embargo, el copropietario Julián Reynoso Beraún no había acreditado haber introducido alguna mejora útil pasible de reembolso, es decir, que de los medios probatorios aportados no se evidenciaba modificación material del inmueble (fundamentos 2 y 3 de la referida sentencia).

 

8.        Además, se estimó que conforme con el profesor Martín Mejorada Chauca la habilitación urbana no podía ser considerada una mejora útil, dado que en su condición interna el bien seguía siendo el mismo. En tal sentido, si bien la habilitación urbana implicaba el proceso de convertir un terreno rústico o eriazo a urbano, en el caso de autos, al haberse aprobado la habilitación sobre la Parcela 75, Lote 3, se había producido en ella un cambio en su naturaleza, entonces dicho cambio no se condice con el concepto de mejoras útiles demandadas, toda vez que no implicaba una modificación material sobre el bien.

 

9.        Asimismo, si bien es cierto que la habilitación urbana, aprobada sobre la Parcela 75, Lote 3, trajo consigo ciertas ventajas, como la suscripción de la Escritura Pública de División, Partición y Adjudicación de fecha 15 de enero de 2013 y consecuente independización de los lotes de terreno, conllevando a que los copropietarios, ahora propietarios, entre ellos la demandada, puedan tener facilidades en los diversos actos que deseen realizar sobre su inmueble, cuyo valor económico probablemente se había visto incrementado, también lo era que dicho incremento tampoco podía ser considerado como una consecuencia de las supuestas mejoras útiles invocadas por la parte demandante.

 

10.    De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra las cuestionadas resoluciones, toda vez que la cuestionada Resolución 25 adoptó parte del razonamiento y conclusiones realizadas en la Resolución 20, la cual cumplió con realizar la valoración conjunta de los medios probatorios, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 256

[2] Fojas 84

[3] Fojas 58

[4] Fojas 69

[5] Expediente 00525-2017-0-1201-JR-CI-01

[6] Fojas 32

[7] Expediente 00046-2017-0-1214-JP-CI-01

[8] Fojas 116

[9] Fojas 160

[10] Fojas 183

[11] Fojas 203

[12] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC

[13] Fojas 58

[14] Fojas 32