Sala Primera. Sentencia 15/2024
EXP. N.° 03620-2022-PA/TC
SANTA
JUAN EDGARDO SANTA MARÍA ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Edgardo Santa María Zevallos contra la resolución de foja 191, de fecha 8 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA solicitando que se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por la empresa Siderperú SAA, liquidando la indemnización que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados y los costos del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros SA deduce excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada conforme a lo establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que ha establecido la correcta interpretación de la norma mediante la Casación 17147-2103, de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se señala “Décimo.- Interpretación de la Corte Suprema respecto al numeral 18.2.4) del artículo 18° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA; corresponde a este Supremo Colegiado establecer la interpretación de la norma mencionada en los términos siguientes: teniendo en cuenta que la norma está referida a casos de ‘invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%’, resulta necesario tener en cuenta, además del porcentaje referido en el numeral 18.2.2) de la misma norma, el grado de invalidez que tiene el trabajador a fin de fijar el monto indemnizable” (sic); lo cual se encuentra confirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03210-2016-PA, en la que señala que el cálculo efectuado debe incluir el menoscabo del actor.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de enero de 2022, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia (f. 139). A su vez, declaró fundada la demanda (f. 144), por considerar que para la determinación del monto de la indemnización que se establece en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA deberá calcularse en forma proporcional a 24 veces la pensión que hubiera correspondido a una pensión por invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA es como mínimo una pensión mensual equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual, todo esto sin incluir el porcentaje o grado de incapacidad del trabajador como erróneamente habría aplicado la parte demandada. En consecuencia, corresponde que se ampare la demanda, y que la parte emplazada recalcule el monto de la indemnización que le corresponde al accionante y cumpla con abonarle la diferencia, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de julio de 2022 (f. 191), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que conforme a la actual interpretación del Tribunal Constitucional del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos de realizar el cálculo de la indemnización establecida en el citado artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe incluirse el porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido. En consecuencia, atendiendo a que el accionante presenta 27.50 % de incapacidad, el cálculo efectuado del monto por concepto de indemnización que le corresponde es la suma de S/ 11 112.72 (once mil ciento doce y 72/100 soles); sin embargo, al habérsele pagado la suma de S/ 11 459.63 (once mil cuatrocientos cincuenta y nueve y 63/100 soles), se advierte que no hay afectación del derecho que alega el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA le haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al SCTR contratado por la empresa Siderperú SAA; y, en consecuencia, liquide la indemnización que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales generados y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El régimen de protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el SCTR, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del SCTR creado por la Ley 26790, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente:
18.2.4 Invalidez
Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL
ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero
igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO
inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (subrayado agregado).
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional a
través de su jurisprudencia (Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC,
entre otros) ha señalado que de lo establecido en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA:
(…)
se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo
del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino
que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente,
aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre
cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
6. En el presente caso, el
accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó, al alegar que la entidad demandada no cumplió con lo dispuesto en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, puesto que la fórmula legal no
prescribe en ningún extremo que deba considerarse el porcentaje de la
incapacidad que presenta (27.5 %) para el cálculo de la prestación. En
consecuencia, corresponde que se le pague por concepto de indemnización la suma
de S/ 40 409.52 (cuarenta mil cuatrocientos nueve y 52/100 soles), (S/ 2405.33
(remuneración promedio) x 70 % = S/ 1683.73 x 24 mensualidades = S/ 40 409.52),
y no el monto de S/ 11 459.63 (once mil cuatrocientos cincuenta y nueve y
63/100 soles) que se le pagó considerando el porcentaje de su incapacidad.
7. En el caso de autos, obra en los actuados la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77060420, de fecha 23
de octubre de 2009 (f. 3), expedida por Rímac Seguros SA en la que figura que al
haberse determinado la fecha del siniestro el 31 de diciembre de 2008, le pagó
al actor, por única vez, por concepto de indemnización del SCTR, el importe de
S/ 11 459.63 (once mil cuatrocientos cincuenta y nueve y 63/100 nuevos soles)
por invalidez por enfermedad con una incapacidad menor a 50 %.
8. Por su parte, obra en los
actuados que, en respuesta a la comunicación del demandante, con fecha de
recepción diciembre de 2018 (f. 4), a través de la cual cuestiona el monto de
la indemnización que le fuera calculada por concepto de SCTR – Indemnización,
la jefe de Riesgos Laborales de Rímac Seguros SA, mediante Carta DOT.RRLL/2018-8770,
de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 7), le informa al accionante que en
relación al cálculo de la indemnización es necesario precisar que se han tomado
en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la
fecha del siniestro y el monto obtenido como Remuneración Promedio ha sido
multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una
invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido.
9. En consecuencia, al verificarse que no resulta errado el cálculo
efectuado por la demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ