Sala Primera. Sentencia 723/2024
EXP. N.° 03617-2023-PA/TC
SANTA
FRANCISCO EDELINO ÁVILA CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Edelino Ávila contra la sentencia1, de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 20222, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 066943-2010, de fecha 10 de agosto de 2010, y la Resolución 040617-2013-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 29 de octubre de 2013, por haberle otorgado de manera errada la pensión respecto a su fecha de inicio; y que, en consecuencia, se realice el recálculo de su pensión de jubilación adelantada debiendo otorgársele la pensión a partir del 27 de octubre de 2009, ya que en esa fecha la solicitó conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda y expresó que debe declararse infundada, pues el actor no ha tenido en cuenta que el monto de la pensión de jubilación inicial se calcula con base en la remuneración de referencia, la cual ha sido calculada conforme a las normas vigentes al momento de la contingencia, razón por la cual no corresponde un nuevo cálculo de su pensión.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote3, con fecha 14 de abril de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la fecha de la presentación de la solicitud de pensión del actor que fue el 27 de octubre de 2009, es la que se considera como fecha de la contingencia de acuerdo con lo descrito en el artículo 80 del Decreto Ley 19990, cuando se tiene la condición de asegurado facultativo; por ello, la fecha de presentación de la solicitud de la pensión de jubilación es la fecha que genera el derecho a la pensión, siendo ya el artículo 81 del Decreto Ley 19990 el que se encuentra referido al pago de las pensiones devengadas.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor solicitó su pensión de jubilación manifestando que el cese de su actividad ocurrió el 15 de abril de 2009, en calidad de asegurado obligatorio, y que al cese el demandante contaba con 33 años y 2 meses de aportes y con 56 años de edad para acceder al régimen de jubilación adelantada, y que, conforme al artículo 80 del Decreto Ley 19990 la contingencia se produce cuando el trabajador cesa para acogerse a la jubilación. Así pues, en el presente caso, el accionante renunció de forma voluntaria a su trabajo el 15 de abril de 2009, por lo que es desde esta fecha que se considera la contingencia, por tanto, resulta conforme a las normas previsionales que el derecho pensionario del actor sea calculado desde el 16 de abril de 2009. Asimismo, cabe precisar que el accionante no ostenta la condición de asegurado facultativo por cuanto conforme al artículo 4 del Decreto Ley 19990, son asegurados facultativos las personas que realicen actividad económica independiente, y los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa, condiciones que no reúne el accionante, en tanto que no se advierte de los actuados que el demandante haya optado por su continuación facultativa, máxime si conforme lo expone en su expediente administrativo, solicita su pensión de jubilación en su condición de asegurado obligatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se recalcule su pensión de jubilación adelantada otorgada dentro de los alcances del artículo 44 del régimen del Decreto Ley 19990 en concordancia con el Decreto Ley 25967, disponiendo que se otorgue la pensión a partir del 27 de octubre de 2009, fecha en la cual la solicitó y no a partir del 16 de abril de 2009, con el pago del reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
Consta de la cuestionada Resolución 040617-2013-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 29 de octubre de 20134, que la ONP otorgó al demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 767.05 a partir del 16 de abril de 2009.
En efecto, mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013, emitida en el Expediente 00210-2011-0-2501-JR-LA-03, en un proceso contencioso-administrativo la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la sentencia de fecha 9 de julio de 20125 promovida por el ahora demandante contra la ONP; en consecuencia, declaró nula la Resolución 066943-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 10 de agosto de 2010, y ordenó que la demandada cumpla con efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación adelantada conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 25967 concordante con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 en los términos expuestos, más el pago de la pensiones devengadas y los intereses legales.
En el presente proceso constitucional, el recurrente manifiesta no encontrarse conforme con el monto de la pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990 que se le ha otorgado a través de la Resolución 040617-2013-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 29 de octubre de 2013 en cumplimiento del mandato judicial emitido mediante la Resolución de Vista 15, de fecha 12 de agosto de 2013, puesto que de manera errada se habría considerado el inicio de la pensión a partir del 16 de abril de 2009, cuando lo correcto sería otorgarle su pensión a partir del 27 de octubre de 2009 que es la fecha cuando el demandante la solicitó.
Sin embargo, la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida por mandato judicial contenido en la sentencia de vista fecha 12 de agosto de 2013, que tiene la calidad de cosa juzgada, por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el proceso contencioso-administrativo seguido entre las partes. Entonces, resulta claro que el reclamo planteado por el demandante en el presente caso debe ser formulado en el propio proceso y no en un nuevo proceso de amparo. Por ello, corresponde rechazar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ