SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Francisco Samame Barrionuevo contra la resolución de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cesen y se suspendan los descuentos indebidos efectuados a su pensión de jubilación por el periodo comprendido del 19 de setiembre de 2006 al 30 de junio de 2014, por la suma ascendente a S/ 34,066.02, y que, en consecuencia, se proceda a devolverle el descuento realizado por la demandada a su pensión de jubilación hasta la fecha.
Manifiesta que, mediante Resolución 43022-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2014, la ONP le otorgó pensión de jubilación definitiva a partir del 12 de octubre de 2013, por la suma ascendente a S/ 857.36. Asimismo, refiere que, mediante la hoja de liquidación, la demandada de forma unilateral y sin haberle notificado el motivo de su decisión, procedió a no reconocerle las pensiones devengadas y a realizar el descuento mensual de su pensión por la suma S/. 178.60. Considera que, si la ONP ha querido descontar la suma de S/ 34,066.02 de su pensión de jubilación, lo ha debido hacer a través de otra vía, situación que, a su entender, vulnera su derecho constitucional a la pensión.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3 señalando que no corresponde el cese de los descuentos por la suma S/. 34,066.02, toda vez que al haberse constatado que el demandante, desde el 1 de octubre de 2006, percibió indebidamente pensión de invalidez, su representada procedió a emitir la Resolución 15123-2013-ONP/DPR/DL 19990, por la cual procedió a declarar caduca la pensión de invalidez otorgada mediante Resolución 38101-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 33, inciso a), del Decreto Ley 19990. Agrega que, mediante el Reporte del Sistema de Cuenta Individual, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) ha comprobado que el actor venía cobrando pensión de invalidez y laborando para su empleador Seguro Social de Salud, por lo que se deduce que ha recuperado la capacidad física, máxime si la pensión de invalidez que percibía era por incapacidad de naturaleza permanente.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 4, de fecha 10 de abril de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado se advierte que el actor estuvo percibiendo una pensión de invalidez y laborando para su empleador Seguro Social de Salud, deduciéndose que habría recuperado la capacidad física, pues contaba con una pensión de invalidez por incapacidad permanente; que, además, se ha podido verificar que percibía como remuneración una suma mayor que la pensión de invalidez, por lo que esta se declaró caduca. Hace notar que la devolución de lo percibido se encuentra acorde a ley, pues responde a la devolución que debe realizar el actor por los montos indebidamente cobrados (pensión de invalidez), los cuales han sido calculados por la entidad. Agrega que dicha decisión fue puesta en conocimiento del actor en forma oportuna, conforme se puede verificar de los cargos de notificación.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2023, confirmó la apelada, por estimar que, en atención a lo alegado por el accionante en su recurso de apelación, esto es, que no se le notificó el motivo de los descuentos a su pensión, del expediente administrativo se aprecia que la entidad demandada mediante acto de notificación dirigido al recurrente le comunicó que estuvo percibiendo indebidamente pensión de invalidez, por lo que del saldo pendiente se descontará a razón del 20 % del total de sus ingresos mensuales, por pago de prestaciones, a partir del mes de junio de 2014, hasta su cancelación, y que, por tanto, no se advierte vulneración a los derechos invocados.
El demandante, mediante recurso de agravio constitucional5, reitera lo pretendido en su escrito de demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que cesen y se suspendan los descuentos indebidos efectuados a su pensión de jubilación por el periodo comprendido del 19 de setiembre de 2006 al 30 de junio de 2014, por la suma ascendente a S/ 34,066.02, y que, en consecuencia, se proceda a devolverle el descuento realizado por la demandada a su pensión de jubilación hasta la fecha.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente6), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
Revisado el expediente administrativo en versión digital (CD-ROM), se advierte que, mediante las Resoluciones 3514-98-ONP/DC, de fecha 21 de abril de 19987; 48740-98-ONP/DC, de fecha 20 de noviembre de 19988; y 11724-2000-ONP/DC, de fecha 9 de mayo de 20009, se otorgó pensión provisional de invalidez a partir del 1 de agosto de 1996, la cual se prorrogó hasta el 31 de julio de 2003. Asimismo, a través de la Resolución 38101-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 200310, la Administración le otorgó al actor pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990.
Sin embargo, la ONP mediante la Resolución 15123-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 201311, resolvió declarar caduca la pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 38101-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2003, en virtud de que “(…) con el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) de folios 173 del expediente administrativo), se ha comprobado que don GERMAN FRANCISCO SAMAME BARRIONUEVO, viene cobrando Pensión de Invalidez, y laborando para su empleador Seguro Social de Salud, por lo que se deduce que ha recuperado la capacidad física, más aun teniendo en cuenta que la pensión de invalidez que percibía era por incapacidad de naturaleza permanente”. Dicho documento fue puesto en conocimiento del actor mediante notificación de fecha 28 de febrero de 201312, así como el Informe de fecha 27 de febrero de 201313.
Al respecto, cabe señalar que el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se corrobora con el certificado de trabajo expedido por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Lambayeque – Seguro Social de Salud EsSalud, de fecha 17 de octubre de 201314, del cual se desprende que el recurrente laboró desde el 19 de setiembre de 2006 hasta el 11 de octubre de 2012, en el cargo de técnico de servicios de Ingeniería y Talleres 2, en la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Lambayeque, y la liquidación mensual del mes de agosto de 201315.
Por otro lado, se observa que la ONP mediante Resolución 43022-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de abril de 201416, otorgó al actor pensión de jubilación definitiva por la suma de S/. 857.36, a partir del 12 de octubre de 2013, reconociéndole un total de 29 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y, a través del acto administrativo de la misma fecha, emitió la notificación del descuento a razón del 20 % del total de sus ingresos mensuales por pago de prestaciones de la Dirección de Prestaciones, a partir de junio de 2014 hasta su cancelación, por el adeudo ascendente a la suma de S/ 34,066.62, por haber estado percibiendo indebidamente pensión de invalidez.
Hasta aquí se ha constatado que a) el demandante estuvo percibiendo una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 y remuneración (de forma simultánea) por el periodo del 19 de setiembre de 2006 al 30 de abril de 2013 (mes anterior a la caducidad de pensión), lo cual ha generado un adeudo ascendente a la suma de S/ 42,336.00, y que b) el recurrente tenía derecho a una pensión de jubilación definitiva a partir del 12 de octubre de 2013, por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos).
En esa línea, se aprecia que por la pensión de jubilación se generó un devengado ascendente a la suma de S/ 8,269.38 (ocho mil doscientos sesenta y nueve y 38/100 soles), monto que, al deducirse del importe indicado supra, ha generado una diferencia desfavorable-adeudo de S/ 34,066.62 (treinta y cuatro mil sesenta y seis y 62/100 soles) producto de la pensión de invalidez indebidamente percibida, y que, tal como consta en la hoja de liquidación adjunta (f. 313 del expediente administrativo), dicha deuda es descontada de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley 19990.
No obstante, el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia Central 520-GCRH-OGA-ESSALUD de fecha 24 de mayo de 2007, emitida por el gerente central de Recursos Humanos - OGA de Essalud17, dice lo siguiente: “Ordenar a la Red Asistencial Lambayeque comunique a la Oficina de Normalización Previsional que el señor Germán Francisco Samamé Barrionuevo ha reiniciado su actividad lucrativa, a efectos se declare la caducidad de su pensión de invalidez. Por ello, el gerente de la Red Asistencial de Lambayeque, mediante la Carta 1364-GRALA-JAV-ESSALUD-2007, de fecha 9 de julio de 200718, dirigida a la ONP, comunica el reinicio de su actividad lucrativa del ahora actor, y señala que, de acuerdo a los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 19990, la pensión que su representada otorgó al señor German Francisco Samamé Barrionuevo deberá dejarse sin efecto, situación de la cual la entidad demandada tomó conocimiento, pues a través del Memorándum 1737-2007-GO.DP/ONP, de fecha 25 de julio de 200719, el jefe de la División de Pensiones indicó, entre otros, que “(…) Agradeceré disponer la calificación inmediata del presente caso, a fin de evitar que el citado pensionista realice un cobro indebido de pensión (…)”.
Se desprende de lo expresado que la pensión de invalidez del accionante fue declarada caduca por haber reiniciado sus labores desde el 19 de setiembre de 2006, y dado que como se generó un adeudo desfavorable la exempleadora del demandante (Essalud) y la entidad emplazada (ONP) tomaron conocimiento del reingreso a la actividad laboral del actor y por este motivo se solicitó la calificación inmediata a fin de evitar un cobro indebido de pensión; sin embargo, dicho trámite no se realizó.
Así, si bien se advierte que la solicitud de caducidad de la pensión de invalidez del accionante por el reingreso laboral no fue tramitada oportunamente por la Administración, ello no implica que no se pueda reclamar lo indebidamente cobrado por el actor. En otras palabras, aun cuando la Administración incurrió en un acto de omisión al calificar la caducidad de la pensión de invalidez del accionante en el año 2007, lo cierto es que el demandante percibió remuneración y pensión de invalidez de forma simultánea, lo cual resulta incompatible, sobre todo por la naturaleza de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, la cual se otorga al asegurado cuando padece de una incapacidad de naturaleza permanente, situación que no acreditó el accionante.
Por ello, este Tribunal estima que los descuentos efectuados a la pensión de jubilación que percibe se encuentran conforme a ley. Cabe mencionar que al actor se le reconoció pensiones devengadas derivadas de su pensión de jubilación; que, no obstante ello, éstas fueron descontadas del adeudo total generado (42,336.00 soles), tal como se señala en el fundamento 8, supra, por lo que lo pretendido por el recurrente no resulta amparable.
Respecto al alegato del accionante sobre la falta de notificación de los descuentos a su pensión de jubilación, ello no es cierto, pues de lo expresado en el fundamento 4 supra se evidencia que el actor fue notificado de los actos administrativos mencionados, motivo por el cual no se ha vulnerado su derecho a la defensa.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0282-2021-EF, publicado en el diario El Peruano el 10 de octubre de 2021, que aprueba la adecuación del Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, en el marco de la Ley 31301, y otras disposiciones, establece lo siguiente:
CUARTA. Deudas generadas por cobro simultáneo de pensión y remuneración
El saldo de la deuda que se encuentre pendiente de cobro al 23 de julio de 2021, generada en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, queda extinguida sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.
En atención a la norma vigente, referida en el fundamento 14 supra, este Tribunal estima que, a partir del 23 de julio de 2021, ha quedado extinguido el saldo de la deuda que tuviera pendiente el recurrente en dicha fecha, por lo que se entiende que la Administración ya no podría realizar descuentos a su pensión de jubilación.
Sin embargo, de las boletas de pago de los meses de octubre y noviembre de 202220 se observa que la entidad demandada continuó realizando los descuentos reclamados, a pesar de que existe una norma legal que prescribe la extinción de la deuda del asegurado.
Así las cosas, este Tribunal considera que, a fin de no afectar el monto de la pensión de jubilación del demandante, en etapa de ejecución el juez de primera instancia deberá verificar y, de ser el caso, proceder a la devolución de los descuentos que se hayan efectuado a la pensión de jubilación del accionante, desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo 0282-2021-EF hasta la fecha, habida cuenta de que es una persona de edad avanzada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Ordenar al juez de ejecución que proceda a verificar si la ONP efectuó descuentos a la pensión de jubilación del actor desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo 0282-2021-EF hasta la fecha y, de ser el caso, ordenar a la ONP la devolución de dichos descuentos, de conformidad con lo resuelto en los fundamentos 14-17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 71.↩︎
Fojas 8.↩︎
Fojas 33.↩︎
Fojas 53.↩︎
Fojas 91.↩︎
Fojas 1.↩︎
Fojas 49 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 64 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 85 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 98 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 216 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 217-219 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 220 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 232 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 234 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 2 de autos y 327 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 105 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 106 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 108 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 5 y 6↩︎