SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ken Laos Moscoso, abogado de don José Carlos Pablo Andrade Penagos, contra la resolución de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2023, don José Carlos Pablo Andrade Penagos interpone demanda de habeas corpus2 contra don Óscar David Gonzales Andrade, juez a cargo del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, y contra los jueces superiores Victoria Teresa Montoya Peraldo, Cecilia Antonieta Polack Baluarte y Antonia Esther Saquicuray Sánchez, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 20213, que lo condenó a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de estafa agravada; y (ii) la resolución de fecha 10 de setiembre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.
Sostiene el actor que la Sala superior penal demandada efectuó un recuento de los medios de prueba actuados y analizados en la sentencia de primera instancia, y consideró que del análisis individual y conjunto de las citadas pruebas se logró acreditar su responsabilidad penal. Aduce que se consideró también que ofreció en venta un vehículo y que no lo entregó al agraviado (proceso penal), por cuanto no cumplió con el pago a tiempo y sin que haya ofrecido alguna prueba que demuestre que se pactó un plazo para la venta del vehículo. En tal sentido, se determinó que su actuación fue dolosa, puesto que mediante engaños ofreció y exhibió en venta el vehículo, con la intención de mantenerlo en error y lo presionó para que le pague pronto, y luego se negó a entregárselo y no le devolvió el dinero, lo cual le causó perjuicio económico, y que se cumplió con los elementos típicos del delito de estafa. Por ende, se descartó que se trató de incumplimiento de contrato.
Agrega que en el punto denominado determinación de la pena de la sentencia de primera instancia se consideró que no contaba con antecedentes penales y que la pena debía fijarse dentro del tercio superior; es decir, entre el rango de cuatro hasta los cinco años y cuatro meses. Sin embargo, sin mayor justificación se le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva, cuando pudo fijarse en cuatro años de pena suspendida en atención a sus condiciones personales, ser reo primario y que carecía de antecedentes.
Asevera que en la sentencia de primera instancia se consideró que indujo a error al referido agraviado para que éste de buena fe participe en la transacción de compraventa del vehículo y dispusiera de su patrimonio, con lo cual se perjudicó económicamente, puesto que con fecha 27 de junio de 2018, ya había vendido el vehículo, conforme consta en el acta de transferencia vehicular que obra en autos, por lo cual actuó con dolo. Sin embargo, en la citada sentencia también se consideró que el primer pago por la suma de S/. 500.00 se realizó el 2 de junio de 2018; que el segundo depósito por la suma de S/. 6,500.00 se efectuó el 12 de junio de 2018; el tercer depósito de S/. 7,150.00 el 18 de junio de 2018, y el cuarto depósito de S/. 26,000.00 el 25 de junio de 2018. Por ello, no es correcta la afirmación del juzgador según la cual él indujo a error al agraviado, porque los primeros pagos se realizaron antes del 27 de junio de 2018, por lo que no hubo una doble venta, ni se configura el delito de estafa.
Afirma que en el Recurso de Nulidad 937-2021/LIMA se estableció que el engaño típico se configura en la conducta de que quien actúa, en el seno de una relación contractual, sin que se exprese algo falso, pero que se oculte su intención inicial de no actuar como la relación exige (como contratante) y defraudar al otro (engaño implícito o pragmático). Precisa que en el presente caso no se ha podido demostrar si él tuvo desde un inicio el ánimo de incumplir o si este ánimo de incumplir surgió con posterioridad, con lo cual se estaría a un incumplimiento contractual y no ante el delito de estafa, lo cual no ha sido desarrollado en las sentencias condenatorias, las cuales sin mayor fundamentación consideraron que no se trató del incumplimiento de un contrato.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamachuco mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que del petitorio de la demanda no se advierte la vulneración de derechos que deban ser materia de tutela del presente proceso constitucional y que las sentencias condenatorias se sustentaron en pruebas válidas que determinaron la responsabilidad del recurrente. Además, se pretende la revaloración de pruebas que fueron valoradas por la judicatura penal ordinaria, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, la cual tampoco se encuentra facultada para dilucidar la responsabilidad penal de algún investigado en el proceso penal, sino que resulta ser una instancia excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales cuando hayan sido vulnerados.
El juez demandado don Óscar David Gonzales Andrade absuelve la demanda8. Al respecto, sostiene que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque se sustentó en pruebas suficientes que fueron valoradas para acreditarse la responsabilidad penal del accionante. Agrega que la sentencia condenatoria, al haber sido impugnada, fue revisada por la Sala superior penal demandada, la cual confirmó la condena, de lo que se advierte que el actor ejerció sus derechos a la pluralidad de instancias y de defensa. Además, con el alegato de que no se habría realizado una adecuada valoración de pruebas, se pretende un reexamen de la decisión judicial adoptada en la que se estableció la acreditación del delito y la responsabilidad penal del accionante. Añade que dejó el cargo provisional de juez supernumerario del Trigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima con fecha 6 de marzo de 2022.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamachuco mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 20239, declaró infundada la demanda al considerar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que narran los hechos imputados de forma debida, y que el delito y la pena impuesta fueron valorados de forma individual y conjunta, más aún cuando las partes tuvieron expeditos sus derechos para participar en el contradictorio. Además, la condena se sustentó en las pruebas actuadas en el proceso penal en cuestión, con las cuales se acreditó que el actor mediante engaño indujo al agraviado (proceso penal) para que desembolse dinero por la venta de un vehículo que no se concretó. Se considera también que se cumplió con delimitar la pena impuesta y que las alegaciones del demandante son meras apreciaciones de carácter personal.
La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, que condenó a don José Carlos Pablo Andrade Penagos a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de estafa agravada; y (ii) la resolución de fecha 10 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada condena10; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.
Se denuncia vulneración de los derechos a la libertad personal y la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación judicial de la pena, así como la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación judicial de la pena, así como la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de pruebas tales como el acta de transferencia vehicular; entre otras. Además, se hace referencia a la tipificación del delito de estafa agravada, así como la aplicación del Recurso de Nulidad 937-2021/LIMA, y que los hechos se refieren a un incumplimiento contractual.
El Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado11; por lo que la pretensión de la demanda de que se inaplique la pena efectiva por una suspendida no es competencia del juez constitucional.
Por ende, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo en donde se afirma la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (12).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).
El caso concreto
El recurrente aduce básicamente que: la valoración de pruebas tales como el acta de transferencia vehicular no tomo en cuenta que no hubo una doble venta; entre otras. Además, se hace referencia a la tipificación del delito de estafa agravada, así como la aplicación del Recurso de Nulidad 937-2021/LIMA, y que los hechos se refieren a un incumplimiento contractual.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 115 del expediente.↩︎
Fojas 27 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 15 del expediente.↩︎
Expediente 04895-2019-0-1801-JR-PE-36/04895-2019.↩︎
Fojas 39 del expediente.↩︎
Fojas 73 del expediente.↩︎
Fojas 83 del expediente.↩︎
Fojas 93 del expediente.↩︎
Expediente 04895-2019-0-1801-JR-PE-36/04895-2019.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.|↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎