EXP.
N.° 03607-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARÍA
GENOVEVA CHUQUIMANGO TOLEDO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos
dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, pronuncia la presente
resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Genoveva Chuquimango Toledo contra la resolución de foja 478, de fecha 24 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 13
de mayo de 2021[1],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la
Sala Especializada Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como se emplace a la
Municipalidad Provincial de Cajamarca y al procurador público del Poder
Judicial.
2.
La actora
solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
la Resolución 10, de fecha 21 de enero de 2019[2],
que revocó la Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2018[3],
que declaró fundada la demanda interpuesta por la recurrente y reformándola la
declaró infundada en todos sus extremos; y (ii) la
resolución de fecha 28 de setiembre de 2020, Casación Laboral 16098-2019 Cajamarca[4] –alega que fue notificada el 7 de mayo de 2021[5]–,
que declaró improcedente su recurso de casación; y que, como consecuencia, se
restituya su situación jurídica conforme a la Sentencia 046-2008-L;
resoluciones emitidas en el proceso ordinario laboral que interpuso contra la
Municipalidad Provincial de Cajamarca[6].
3.
La demandante
alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva (y, de manera más concreta, a la
obtención de una resolución fundada en derecho), así como a los principios de
predictibilidad y seguridad jurídica.
4.
En líneas
generales se alega que en primera instancia obtuvo una sentencia favorable, la
que fue revocada, por lo que interpuso recurso de casación, exponiendo la
contravención normativa cometida por la Sala Superior, que trasgrede explícita
doctrina que reconocen las labores de parques, jardines y limpieza pública,
como actividades de carácter permanente, por lo que no cabe razonamiento que
justifique considerarlo como proyecto de inversión municipal. Refiere que la
cuestionada casación laboral declaró improcedente su recurso de casación,
porque se habrían omitido los requisitos de procedencia, no obstante, se
inobservó el escrito que presentó con fecha 4 de febrero de 2020, en el que de
forma amplia se desarrollaron las contravenciones normativas cometidas por la
Sala Laboral de Cajamarca.
5.
Se Alega que
las cuestionadas resoluciones judiciales contravienen la jurisprudencia
expedida por el Tribunal Constitucional, en la que se ha señalado que no es
factible contratar obreros temporalmente cuando las funciones a realizar
corresponden a funciones principales y de naturaleza permanente[7],
así como el criterio jurisprudencial de reconocer a los obreros ediles la
condición de carácter permanente[8].
Además, refiere que la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en un periodo
previo y posterior a la conformación de la sala superior cuestionada, han
mantenido una posición coherente, acorde con la normatividad y jurisprudencia.
6.
Asimismo,
sostiene que la exigencia constitucional de predictibilidad de las decisiones
judiciales se ve concretizada con la doctrina jurisprudencial, la que solo se
tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones, situación que no se
presenta en las sentencias impugnadas.
7.
El Tercer
Juzgado Civil – sede Zafiros de la Corte Superior de Cajamarca, mediante la
Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2021[9],
declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la
demandante es que el órgano judicial deje sin efecto las resoluciones
cuestionadas, las cuales han sido emitidas al amparo de la normatividad vigente
y dentro de un procedimiento establecido por ley, por ende, no afectan derecho
constitucional alguno de la recurrente.
8.
Posteriormente,
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
mediante Resolución 11, de fecha 24 de julio de 2023[10],
confirmó la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no
se refieren al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
9.
En el contexto
descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
10. El artículo 47 del referido Código permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la
que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de
la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
11. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
12. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 30 de junio
de 2021 expedida por el Tercer Juzgado Civil – sede Zafiros de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 24 de julio
de 2023 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme
a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe
precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil – Sede
Zafiros de Cajamarca mediante Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2021 (f.
408), decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo
estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca mediante Resolución 11, de fecha 24 de julio de 2023 (f. 478),
absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto,
en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por
lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido
mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ
CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ
[1] Foja 2
[2] Foja 382
[3] Fojs 370
[4] Foja 397
[5] Foja 3
[6] Expediente 03065-2017-0-0601-JR-LA-03
[7] Expedientes 01715-2010-PA/TC,
04983-2009-PA/TC, 03017-2010-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, 02095-2002-PA/TC, entre
otros
[8] Casaciones 1071-2012 La Libertad y 802-2015
Lima
[9] Foja 408
[10] Fojas 478