SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Megdonio Zapata Larico contra la resolución de fecha 11 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2023, don Megdonio Zapata Larico interpone demanda de habeas corpus2 contra don Víctor Alberto Paredes Mestas y don Rubén Gómez Aquino, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca; y contra don Oswaldo Mamani Coaquira, don Iván Quispe Auca y don Justino Jesús Gallegos Zanabria jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 32, de fecha 13 de enero de 20153, que lo condenó a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico agravado; y (ii) la Sentencia de vista 21-2015, Resolución 40-2015, de fecha 30 de abril de 20154, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Sostiene que fue condenado, pese a que se demostró que el día de los hechos no se encontraba presente en el momento en que fueron intervenidas las personas que transportaban el alcaloide de cocaína, como se consideró en la sentencia condenatoria. Sin embargo, los jueces demandados no realizaron una valoración conjunta de los medios probatorios en contravención de lo previsto en el numeral 2, del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal, y con el Acta de Intervención de fecha 8 de setiembre de 2011, que no firmó.
Agrega que, se aprecia de la declaración de doña Teodora Teneo Jaules, quien aseveró que él no se encontraba el día de los hechos, más aún que ella declaró bajo presión de la policía porque se encontraron sus documentos, y que la licencia de conducir, la tarjeta de propiedad y el certificado del SOAT estaban en el lugar de los hechos porque alquilaban un vehículo para realizar servicio de taxi, y que para ello se turnaba con su primo para trabajar en el citado servicio, y que este último estuvo de turno el día de los hechos.
Añade que al momento de emitirse la sentencia condenatoria no se consideró el Recurso de Nulidad 849-2015, Huánuco, que establece que el hecho de hallarse los documentos personales del imputado en el lugar donde se encuentre la sustancia prohibida no resulta suficiente para sustentar una sentencia condenatoria. Asimismo, en el Recurso de Nulidad 2085-2017, Junín, se estableció que cuando exista una duda respecto a las pruebas de cargo y de descargo se debe favorecer a la parte acusada. Además, en la resolución suprema emitida en el Expediente 1656-2016, se consideró que, ante la duda sobre la responsabilidad penal del encausado, originada por el desequilibrio de las pruebas de cargo como de descargo, se debe elegir la que le favorezca y optarse por su absolución.
Asevera que su coprocesado don Jaime Condori Reyes, quien transportaba la droga en un camión, declaró en juicio que no lo conoce, que nunca lo vio el día de la intervención y que no sostuvieron reunión alguna, por lo que nunca se relacionó con los hechos. Aduce que con los medios probatorios que obran en autos se acredita que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Ilave, lo cual no se consideró en la acusación fiscal y en la sentencia condenatoria, por lo que la imputación en su contra no resulta razonable, puesto que en ambas resoluciones se consideró que lo enmarrocaron. Entonces, resultaba imposible que una persona enmarrocada y con la limitación en el uso de sus miembros superiores, pudiera trasladarse a una velocidad que le permita fugarse.
Alega que la policía amenazó y coaccionó a don Jaime Condori Reyes para que asevere que él fugó y que los documentos que encontraron eran suyos. Arguye el accionante que con fecha 7 de septiembre de 2011 se encontraba techando la vivienda de don Alfredo Maquera Lima y que permaneció en el citado inmueble realizando la referida labor hasta las 8:30 horas, del 8 de septiembre de 2011, por lo que resulta imposible que se haya encontrado al mismo tiempo en dos lugares. En tal sentido, el testigo don Justiniano Choque Quispe corroboró lo señalado líneas arriba.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea desestimada. Al respecto, sostiene que la sentencia de vista se pronunció sobre los agravios señalados en el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia condenatoria en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum. Además, la citada sentencia se encuentra debidamente motivada porque se expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de condena impuesta al actor. Al respecto, se aprecia que se valoraron las pruebas a fin de establecer los hechos probados, se precisó la norma aplicable y se efectuó la subsunción de los hechos en la norma jurídica. Asimismo, señala que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación jurídica de conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son de correspondencia exclusiva de la judicatura penal, y no de la judicatura constitucional.
El 13 de abril de 2018, se realizó la audiencia de habeas corpus, en la que el demandante brindó su declaración y se ratificó en el contenido de la demanda8.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de junio de 20239, declara infundada la demanda al considerar que se pretende la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto, los cuales son temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. Se consideró también que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque con las declaraciones testimoniales y los demás medios probatorios actuados en el proceso penal en cuestión se acreditó la responsabilidad penal del recurrente; es decir, que se expresó de manera clara y precisa la comisión del delito imputado, su coautoría y su vinculación con el delito.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales de forma individual y colectiva son temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. Por tanto, los hechos y los fundamentos facticos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 32, de fecha 13 de enero de 2015, que condenó a don Megdonio Zapata Larico a diecisiete años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico agravado; y, (ii) la sentencia de vista 21-2015, Resolución 40-2015, de fecha 30 de abril de 2015, que confirmó la precitada condena10. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos y la responsabilidad penal, así como la aplicación de jurisprudencia al caso concreto son facultades asignadas en principio a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de jurisprudencia al caso concreto sin que de por medio aparezcan comprometidos los derechos fundamentales. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente a la apreciación de hechos, a la valoración de las declaraciones de una testigo, del actor y de su coprocesado, así como de unos documentos como la licencia de conducir, la tarjeta de propiedad y el certificado del SOAT; además, se hace referencia a la inocencia del favorecido, así como la aplicación del Recurso de Nulidad 849-2015, Huánuco, del Recurso de Nulidad 2085-2017, Junín, y de la resolución suprema emitida en el Expediente 1656-2016 al caso concreto. Estos aspectos, tal como se ha señalado, son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, estimo conveniente ahondar en los argumentos que se señalan en el fundamento 4 en donde, entre otros puntos, se sostiene que “la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal son facultades asignadas en principio a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una manifiesta vulneración de derechos fundamentales”.
Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estipula en forma expresa como objeto de tutela el derecho «a probar».
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (11).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12).
§ El caso concreto
El recurrente cuestiona: básicamente la apreciación de hechos, la valoración de las declaraciones de una testigo, del actor y de su coprocesado, así como de unos documentos como la licencia de conducir, la tarjeta de propiedad y el certificado del SOAT; además, se hace referencia a la inocencia del favorecido, así como la aplicación del Recurso de Nulidad 849-2015, Huánuco, del Recurso de Nulidad 2085-2017, Junín, y de la resolución suprema emitida en el Expediente 1656-2016 al caso concreto.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 885 del tomo IV del expediente.↩︎
Fojas 106 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 276 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 306 del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 00173-2013-76-2111-JR-PE-03,↩︎
Fojas 125 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 138 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 150 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 844 del tomo IV del expediente.↩︎
Expediente 00173-2013-76-2111-JR-PE-03.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎