Sala Segunda. Sentencia 1307/2024
EXP. N.° 03598-2023-PHC/TC
TACNA
EDILBERTO JARRO SACARI, representado por JORGE LUIS FERNÁNDEZ SUCAPUCA-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Fernández Sucapuca, abogado de don Edilberto Jarro Sacari, contra la resolución de fecha 19 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 2023, don Jorge Luis Fernández Sucapuca interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edilberto Jarro Sacari 2 contra el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare nula (i) la Resolución 11, de fecha 5 de febrero de 20233, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Edilberto Jarro Sacari por el plazo de nueve meses del 5 de febrero de 2023 al 4 de octubre de 2023, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio, y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 22, de fecha 28 de febrero de 20234, en el extremo que confirmó la precitada resolución5. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que la Resolución 11 contiene una motivación aparente en relación con la prognosis de la pena, porque toma en cuenta la Casación 626-2013 Moquegua, por la que resultaría aplicable la posibilidad de un descuento de la pena por someterse el favorecido a la terminación anticipada. Sin embargo, pese a las alegaciones de su parte sobre la aplicación del descuento por la confesión sincera, se omitió responderla y solo se brindó una respuesta formal basada en jurisprudencia, pero incompleta en su aplicación de las fórmulas premiales.

Aduce que el Auto de Vista, Resolución 22, respecto a la prognosis de la pena también resulta inmotivado porque considera que para acceder a la terminación anticipada o confesión sincera se requiere de elementos de convicción aportados al proceso. Con ello al favorecido se le impidió que ejerza su derecho a la no autoincriminación, puesto que para que pueda acceder a las fórmulas del derecho premial tendría que autoincriminarse.

Añade que, en referencia al peligro de fuga en la Resolución 11, se consideró aplicarse la Casación 631-2015 Arequipa. Empero, se descarta la posibilidad de considerar sus arraigos domiciliario, familiar y laboral, con lo cual sus premisas resultan contradictorias. Además, se incrementa el peligro de fuga, puesto que no se consideraron los demás presupuestos contenidos en el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal, que fueron postulados y contradichos por la defensa del favorecido en la audiencia, pero de forma extraña no se respondieron sus alegaciones, puesto que solo se sustentó el peligro de fuga con sus arraigos. Afirma que el Auto de Vista, Resolución 22, incurre en una motivación incongruente, puesto no se respondieron las alegaciones referidas a sus arraigos domiciliario, familiar y laboral, y que se omitió pronunciarse de forma congruente respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11. Además, se alteraron los hechos cuestionados por el a quo.

Arguye que, en el extremo del peligro de obstaculización del Auto de Vista, Resolución 22, no se consideraron las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, lo cual le generó indefensión por no haberse desarrollado argumentación al respecto. También en cuanto a la gravedad de la pena y a la magnitud del daño causado, se concluyó que el favorecido podría de manera fácil fugarse. Pero, por el contrario, el a quo nunca sustentó dichas condiciones y, por tanto, los fundamentos del auto de vista en mención no tienen base recursal.

Refiere que, en relación con el peligro de obstaculización, también la Resolución 11 resulta inmotivada porque se omitió de forma individual las razones que justificaron el mencionado peligro; y, por el contrario, se asumió una tesis global sin haberse determinado los hechos concretos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que la parte demandante no señala ni sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, para que la pretensión sea estimada en sede constitucional. Además, las alegaciones invocadas carecen de relevancia constitucional para que sean tuteladas mediante el proceso de habeas corpus, puesto que la controversia es de competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de junio de 20238, declara infundada porque en el auto de vista se motivó la prognosis de la pena, pues según el artículo 160.2 del Nuevo Código Procesal Penal, la confesión sincera deberá ser corroborada con otros elementos de convicción, por lo que no se vulneró el derecho a la no autoincriminación. Según el Acuerdo Plenario 001-2019/CIJ-116, la formula premial debe partir de las circunstancias del caso y las características personales del imputado, pero no de forma abstracta o con base en apreciaciones subjetivas y sin sustento. Se consideró que la Resolución 11 justificó el peligro de fuga del favorecido por las inconsistencias de su domicilio, pues mencionó que tiene propiedades en lugares diferentes y sobre un contrato de arrendamiento con un valor inusualmente bajo. Es decir, que se motivó la falta de declaración de una vivienda en la ficha del Reniec, que generó incertidumbre sobre su domicilio. Además, sobre su arraigo familiar, se advirtieron dudas sobre la autenticidad de las partidas de nacimiento de sus hijas, no se presentó documentos que acrediten sus gastos económicos y que el domicilio de su hija menor no coincide con lo declarado. Respecto a su arraigo laboral, no se presentó evidencia sobre sus actividades laborales, tales como boletas de pago o los aportes a la Sunat. De igual modo, en la Resolución 11, se sustentó el peligro de obstaculización con elementos de convicción como las conversaciones por WhatsApp, en las que se advierte su intención de destruir pruebas, lo cual también fue considerado en el auto de vista, en el que también se motivó la prognosis de la pena; y se consideró que su arraigo domiciliario no es de calidad porque en su DNI consta un domicilio distinto al domicilio en el que reside. Además, su arraigo familiar tampoco es sólido; en el auto se contestó por qué el peligro de obstaculización no ha sido aplicado de manera individual; y que de las conversaciones y coordinaciones realizadas para cometer los delitos se desprende que obstaculizarían la investigación. Agrega que un miembro de seguridad del Estado le hizo mención de unas grabaciones sobre los actos de corrupción en los que participó.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la Resolución 11, de fecha 5 de febrero de 2023, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Edilberto Jarro Sacari por el plazo de nueve meses del 5 de febrero de 2023 al 4 de octubre de 2023, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio, y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 22, de fecha 28 de febrero de 2023, en el extremo que confirmó la precitada resolución9. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, en la Resolución 11, de fecha 5 de febrero de 2023, se determinó que el plazo de duración de la prisión preventiva impuesta al favorecido se computaría del 5 de febrero de 2023 al 4 de octubre de 202310. Este Tribunal advierte de los Antecedentes Judiciales de Internos 563235 del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que don Edilberto Jarro Sacari no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Tacna, puesto que egresó el 22 de julio de 2024, pues se le impuso la comparecencia restringida. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (29 de marzo de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 151 del expediente.↩︎

  2. Fojas 8 del expediente.↩︎

  3. Fojas 25 del expediente.↩︎

  4. Fojas 84 del expediente.↩︎

  5. Expediente 2030-2022-49 / 2030-2022-49-2301-JR-PE-06.↩︎

  6. Fojas 19 del expediente.↩︎

  7. Fojas 111 del expediente.↩︎

  8. Fojas 120 del expediente.↩︎

  9. Expediente 2030-2022-49 / 2030-2022-49-2301-JR-PE-06.↩︎

  10. Fojas 149 del PDF del expediente.↩︎