EXP. N.° 03591-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
ROISER RODRÍGUEZ FUENTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Roiser Rodríguez Fuentes contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2022, don Roiser Rodríguez Fuentes interpone demanda de habeas corpus2 contra don Dante Terrel Crispín, doña Luz Janet Rugel Medina y don Carlos Alberto Coral Ferreyro, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra doña Zenaida Esther Vilca Malpica y doña Leny Zapata Andía, juezas del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 20203, mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 20214, que confirmó la sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Alega que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, en la medida en que no han cumplido con realizar una correcta valoración de los medios probatorios. Al respecto, refiere que se ha declarado su responsabilidad penal únicamente por la declaración que prestó la presunta agraviada en la cámara Gesell, en la que indicó que tuvieron relaciones sexuales el día de los hechos, situación que él ha rechazado durante el juicio.

Asimismo, refiere que los emplazados no respetaron los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia, toda vez que solo se limitaron a indicar que la declaración de la menor estaba corroborada, lo que es falso. Precisa que los jueces en primera instancia dieron valor probatorio al Certificado Médico Legal 028979-CLS, que concluyó que la agraviada presenta signos de desfloración antigua. Alega que por esta razón no pudo cometer el ilícito imputado; y que no se tuvo en cuenta la pericia psicológica de la agraviada, que acredita que no se evidencian indicadores de afectación emocional por los hechos objeto de la sentencia condenatoria; ni la pericia psicológica que se le practicó, de la cual no se advierte que padezca algún tipo de trastorno, desviación sexual o que sea una persona agresiva o compulsiva.

Añade que la privación de su libertad se debe a una falta de motivación y valoración de los medios de prueba por parte de los jueces de primera y segunda instancia; que los demandados han justificado su responsabilidad en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, pese a que no existió verosimilitud en el relato de la agraviada, y que en el proceso penal no se probó que él haya tenido conocimiento de la edad de la menor, por lo que no existe dolo, aspecto que no ha sido probado por el Ministerio Público.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, de Independencia —Corte Superior de Justicia de Lima Norte—, mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se notifique a la casilla electrónica la Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20227. Posteriormente, se apersona ante la segunda instancia8.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, de Independencia —Corte Superior de Justicia de Lima Norte—, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, so pretexto de la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se persigue que el juez constitucional revise lo resuelto por la judicatura ordinaria. Además, se plantea cuestionamientos de naturaleza probatoria que deben dilucidarse en la vía ordinaria y por el juez penal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó a don Roiser Rodríguez Fuentes a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y su confirmatoria, la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 202110. En consecuencia, se solicita que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda11.

  2. En el presente caso, el demandante pretende la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y de su confirmatoria, la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2021. Sin embargo, de autos no se verifica que el demandante haya presentado recurso de casación contra la sentencia de vista. Siendo ello así, contra la sentencia de vista no se han agotado todos los recursos establecidos por ley, por lo que no estamos frente a una decisión con calidad de firme. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no cumplir el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Cabe precisar que de los argumentos de la demanda se advierte que estos están referidos a cuestionar el criterio adoptado por los magistrados demandados para considerar acreditada la falta de responsabilidad penal del recurrente, así como la insuficiencia de las pruebas que sustentan la condena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y de su confirmatoria, la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2021. Alega la presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

  2. Al respecto, considero que tratándose de una sentencia penal con treinta años de pena privativa de la libertad, los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del accionante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 155 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 38 del expediente.↩︎

  4. F. 86 del expediente.↩︎

  5. Expediente 01373-2019-4-0901-JR-PE-07 / 01373-2019-5.↩︎

  6. F. 7 del expediente.↩︎

  7. F. 23 del expediente.↩︎

  8. F. 141 del expediente.↩︎

  9. F. 114 del expediente.↩︎

  10. Expediente 01373-2019-4-0901-JR-PE-07 / 01373-2019-5.↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎