Sala Primera. Sentencia 333/2024

 

 

EXP. N.° 03589-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

WILBERTO CARLOS ESTRADA GUILLÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys María Montalvo Ruiz abogada de don Wilberto Carlos Estrada Guillén contra la resolución[1], de fecha 26 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2020, doña Gladys María Montalvo Ruiz abogada de don Wilberto Carlos Estrada Guillén interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los jueces Vásquez Arana, Angulo Morales y Carreño Hidalgo y contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrado por los jueces Guillén Ledesma, Quispe Barbarán y Leyva Córdova[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual, a la prueba, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad procesal penal.

 

Solicita que se declaren nulas la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 7 de agosto de 2015[3], que confirmó la sentencia condenatoria del favorecido, así como la sentencia, Resolución 30, de fecha 11 de mayo de 2015[4], que condenó al favorecido por el delito de peculado doloso agravado a ocho años de pena privativa de la libertad, y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, ordenándose su inmediata libertad[5].

Refiere que interpuso recurso de casación y que este fue declarado inadmisible[6].

 

Alega que la sentencia condenatoria de primera instancia se sustentó en indicios y en mera sospecha, al igual que la sentencia que la confirmó, pues no existía prueba plena objetiva de la comisión del hecho, es decir, no existía enlace con el hecho base y la consecuencia. Afirma que el favorecido se desempeñó como jefe de tesorería de la Municipalidad distrital de Pachacamac y se le imputó haberse apropiado la suma de S/ 37 038.58 producto de la recaudación de Caja de los ingresos de los días 11 al 14 de diciembre de 2012, así como de los días 15 y 27 de diciembre de 2012 de los recursos provenientes de la recaudación diaria ascendente a la suma de S/ 21 026.90.

 

Indica que fue sentenciado por declaraciones que señalaban que lo vieron salir con un maletín de su centro de trabajo, que valiéndose de la participación de dos menores ingresó clandestinamente a su centro de trabajo y que existen indicios de que ese maletín contenía dinero, que no habría avisado a las autoridades policiales, entre otros hechos; no obstante, estos no fueron probados debidamente, por lo que carece de motivación la sentencia. Alega que el hecho de haber tenido dinero municipal fue por orden del gerente de Administración, pues no se contaba con las firmas para girar cheques y efectuar pagos y que si entró a su oficina es porque le habían indicado que entrarían a robar. Afirma que varios hechos no fueron tomados en cuenta, a diferencia de otras afirmaciones que sí las usaron para sentenciarlo.

 

Finaliza, al señalar que si la voluntad de apropiarse del dinero de la municipalidad hubiera sido tal lo hubiera realizado al término de su labor diaria, siendo ilógico tener que ingresar a sacar dinero en presencia de más de cien personas que acataban una huelga y en presencia de la policía; además, el hecho de meter dinero de la municipalidad en un maletín no significa que se esté apropiando del mismo. Precisa que no colocó el dinero en una cuenta del banco uniéndola con su cuenta e incrementando su patrimonio y que tampoco favoreció a un tercero, pues el dinero fue robado enfrente de la policía y otras cien personas; por lo que los hechos materia de investigación no se encuadran con la estructura típica del peculado.

 

El Undécimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda[7].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8]. Alegó que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni de los derechos conexos, pues en esencia se cuestiona hechos como la valoración de la prueba y otras competencias que son exclusivas del juez penal. Además, en la sentencia de vista se concluye que el actor se quedó con el dinero de la municipalidad, actuando como si fuera de su propiedad.

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 25 de junio de 2021, declaró infundada la demanda[9], por considerar que la resolución cuestionada ha desarrollado argumentos válidos que respaldan sus conclusiones respecto de cada una de las premisas, que soportan razonablemente la condena contra el favorecido.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda[10].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 7 de agosto de 2015, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a don Wilberto Carlos Estrada Guillén, así como la sentencia, Resolución 30, de fecha 11 de mayo de 2015, que lo condenó por el delito de peculado doloso agravado a ocho años de pena privativa de la libertad, y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, ordenándose su inmediata libertad[11].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual, a la prueba, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad procesal penal.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

 

6.             Así, la recurrente alude a argumentos tales como que la condena del favorecido se debió a meros indicios y sospechas, que se tomó en cuenta para sentenciarlo algunas declaraciones y no otras, que si entró a su oficina es porque le habían indicado que entrarían a robar, que si la voluntad de apropiarse del dinero de la municipalidad hubiera sido tal lo hubiera realizado al término de su labor diaria, siendo ilógico tener que ingresar a sacar dinero en presencia de más de cien personas que acataban una huelga y en presencia de la policía; además, el hecho de meter dinero de la municipalidad en un maletín no significa que se esté apropiando del mismo, que los hechos no se encuadran en el delito de peculado, entre otros argumentos similares.

 

7.             En este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de la conducta en un tipo penal, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

 

8.             De lo expuesto, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] F. 489 del Tomo II del expediente

[2] F. 1 del Tomo I-1 del expediente

[3] F. 29 del Tomo I-1 del expediente

[4] F. 42 del Tomo I-1 del expediente

[5] Expediente 03396-2013-36-3001-JR-PE-01

[6] Recurso de Casación 669-2015

[7] F. 83 del Tomo I-1 del expediente

[8] F. 87 del Tomo I-1 del expediente

[9] F. 394 del Tomo II del expediente

[10] F. 226 del PDF del Tomo II del expediente

[11] Expediente 03396-2013-36-3001-JR-PE-01