Sala Segunda. Sentencia 1763/2024
EXP. N.° 03589-2021-PHC/TC
PIURA
WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por WERNER GUEVARA ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Werner Saúl Guevara Vargas contra la resolución de fojas 848, de fecha 28 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de mayo de 2021, don Werner Guevara Ortiz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Werner Saúl Guevara Vargas (f. 3) contra los demandados siguientes:

  1. La fiscal Carol Rosa Cubas Villanueva a cargo del Sétimo Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial.

  2. El juez Juan Carlos Sánchez Balbuena a cargo del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de corrupción de funcionarios.

  3. Los jueces Emérito Ramiro Salinas Siccha, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Marco Antonio Angulo Morales, Víctor Joel Manuel Enríquez Sumerinde y Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.

Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la cosa juzgada y de los principios de la seguridad jurídica, unidad jurisdiccional y presunción de inocencia.

Las pretensiones invocadas en la demanda son las siguientes:

  1. Como primera pretensión principal se solicita la nulidad de la Providencia 13-2019 y, como pretensión accesoria, la nulidad de los actos de investigación formulados contra el recurrente que le sucedieron a la Providencia Fiscal 13-2019, incluida la Disposición Fiscal 11-2020.

  2. Como segunda pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre del 2020 y, como pretensión accesoria, que se declare nula la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre del 2020.

  3. Como tercera pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 9 de octubre del 2020 (f. 529), y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 21 de agosto del 2020 (f. 228 del PDF, tomo II).

  4. Como cuarta pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2021 y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2021.

El recurrente manifiesta que

solicitó a la fiscalía que se cite al favorecido para que declare como testigo, luego de lo cual se emitió la Providencia Fiscal 13-2919, que le denegó la condición de sujeto procesal, lo incluyó como imputado y le impidió declarar. Refiere que se construyó un grado de sospecha en su contra; que se le preguntó si sabía de los pagos ilícitos que Odebrecht depositó a un presunto deudor; que desde que declaró tiene la condición de imputado; que se recabó información a Migraciones y al Poder Judicial sobre procesos judiciales en los fue parte e investigado; que mediante la Disposición Fiscal 11-2020 se le incorporó como investigado sin que haya recibido una imputación formal sin poderse defender, a partir de la declaración de un colaborador eficaz; que se requirió prisión preventiva en su contra; que se le impidió conocer los cargos imputados e intervenir en la actividad probatoria; y que no se consideró la versión del director del contrato (quien falleció).

Agrega que por Resolución 8, de fecha 10 de setiembre de 2020, confirmada por la Resolución 5, del 10 de diciembre de 2020, se declaró infundada la nulidad que formuló por la afectación del derecho de defensa en la investigación fiscal, pues se justificó la actuación del Ministerio Público respecto a los irregulares actos de investigación tales como la declaración del citado colaborador eficaz. Puntualiza, que no se advirtió la omisión de la fiscalía de tomar la declaración a un testigo porque se encontraba muerto, aunque se programó su declaración; y, que se debió considerar el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 y la Casación 281-2011-Moquegua.

Añade que la prisión preventiva dictada mediante Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirma en parte la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, se generó a partir de una investigación preliminar unilateral; que el órgano jurisdiccional pretendió llenar los vacíos que se advirtieron en la imputación formulada por el Ministerio Público, referida a que el favorecido recibió sumas de dinero de parte de la mencionada empresa y que entregó a otra persona; que se consideró que hubo una sospecha fuerte con base en la declaración del colaborador eficaz que fue corroborada con las planillas entregadas por la empresa; que, sin embargo, se omitió la validez fáctica de esta premisa, pues en ningún extremo de la información brindada por la empresa figura el pago realizado al favorecido; y solo existieron anotaciones contables sobre “lanzamientos” (sic) de dinero realizados desde otras empresas offshore hacia las empresas receptoras, pero no obran registros o documentos en los que consten los pagos realizados por las empresas receptoras al favorecido.

Precisa que no se cuestiona las transferencias entre las empresas offshore hacia las empresas receptoras, sino las sumas de dinero recibidas por estas últimas que hayan dimanado al favorecido, como lo señaló el colaborador eficaz. Añade que, no existe documentación de Odebrecht S.A que corrobore la sindicación de don Jorge Simoes Barata (colaborador eficaz), porque este último afirmó que le entregó dinero al favorecido. Precisa que, el citado colaborador eficaz en su declaración no señaló haber entregado de forma personal dinero al favorecido, sino que éste se habría triangulado por las empresas offshore y las empresas receptoras para que estas le entreguen dinero al favorecido, sin haber señalado la identidad de la persona que realizó dicha entrega ni el lugar ni la fecha de la misma.

Asevera que el juzgado demandado llegó hacer la vez del colaborador eficaz y afirmar hechos que éste nunca dijo. Señala que, se dictó la prisión preventiva contra el favorecido en base a la sindicación del colaborador eficaz, sin que se haya referido sobre la recepción de dinero por parte del favorecido y sin que se corrobore con otros elementos de convicción. Precisa que, se valoró como elemento de convicción para solicitar el cese de la prisión preventiva la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020 (Expediente 17-2017), expedida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones, que dictó prisión preventiva contra otras personas, la cual al ser confrontada con la Resolución 4, de fecha 9 de octubre del 2020 (Expediente 00034-2019-9-5002-JR-PE-02), se advierte que ambos procesos guardan una coincidencia sustancial sobre el depósito de una suma de dinero realizado por una empresa a otra empresa. Sin embargo, ambos procesos discrepan respecto al destino del depósito referido a que la Resolución 4, se basa en la declaración del colaborador eficaz, en cambio la Resolución 3, se sustentó en el Informe de Inteligencia Financiera UIF 06-2017-DAO-UIF-SBS, y en la sentencia del Tribunal Federativo de Brasil, de la que fluye que todo el dinero depositado por la empresa offshore a otra empresa, y que dimanaron en cuatro personas naturales, quienes a su vez realizaron transferencias a la Casa de Cambio la Moneda y Dominatrix Limited.

Precisa que más allá de que entre los dos citados procesos exista una identidad de partes (Ministerio Público y la Constructora Odebrecht S.A con sus asociados) conocidos por la misma Sala. Añade que, el reporte de Inteligencia Financiera de la UIF 06-2017- DAO-UIF-SBS (que da cuenta de la ruta y destino de las transferencias realizadas por la offshore de Odebrecht- Constructora Internacional del Sur- a Constructora Área SAC), corrobora lo dicho por don Gonzalo Eduardo Monteverde Bussalleu; y, que se debió considerar la Casación 1027-2016- ICA.

Refiere que, existe la conexión entre las transgresiones constitucionales acaecidas en los incidentes cautelares de prisión preventiva y de cesación de prisión preventiva; pues, las vulneraciones a la debida motivación en el incidente de prisión preventiva y a la cosa juzgada en el incidente de cesación preventiva, generaron que el actor continue con mandato judicial de aprehensión. Alega que interpuso recurso de casación contra la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirmó en parte la Resolución 22, y que al favorecido se le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva por los delitos de colusión agravada y lavado de activos, por lo dichas resoluciones aún no son firmes. Ello no impide que la judicatura constitucional conozca la presente demanda, pues las casaciones presentadas y aún no calificadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, tienen por objeto que se modifique la Disposición de Formalización Preparatoria; y, que los recursos de casación referidos a la prisión preventiva y a la nulidad se interpusieron el 26 de octubre de 2020 y el 9 de enero de 2021, por lo que la demora en la tramitación de los citados recursos pueden convertir en irreparable la afectación de las garantías constitucionales invocadas porque la prisión preventiva sigue vigente.

El Primer Juzgado Unipersonal de Tambogrande, con fecha 11 de mayo de 2021 (f. 73), admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a fojas 107 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, porque las citadas Providencia y la Disposición Fiscal no tienen sentido condenatorio ni vulneran el derecho a la libertad personal del recurrente por su naturaleza postulatoria; y que la fiscal demandada realizó una adecuada investigación para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos delictivos. Indica que su defensa presentó una serie de recursos contra las resoluciones que fueron desestimados por el órgano jurisdiccional.

La fiscal demandada Carol Rosa Cuba Peralta, a fojas 146 de autos, alega que la investigación se encuentra en la etapa de formalización de investigación preparatoria, por lo cual no existe acusación; que hasta el momento en que el favorecido prestó declaración testimonial no existían elementos de convicción que lo vincularán a los hechos; que las Providencias 37 y 38 no inciden sobre su libertad personal. Agrega que se le citó y declaró como testigo, diligencia a la que acudió sin su abogado; que luego de haber sido sindicado se le incorporó en la investigación mediante la citada disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en virtud del acta de colaboración eficaz; y que la etapa de formalización de investigación preparatoria ofreció documentales que fueron incorporados a la carpeta fiscal.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 248 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque existe otro proceso de habeas corpus que se viene tramitando ante la Corte Superior de Justicia de La Libertad con una pretensión similar a la presente, por lo que se ha producido litispendencia. Agrega que no se han agotado los recursos previstos en la norma procesal penal porque se encuentra pendiente de la emisión de pronunciamiento en el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, por lo que no goza de firmeza; y que las otras citadas resoluciones no restringen su derecho a la libertad personal.

El Juzgado Mixto con Funciones de Juzgado Unipersonal de Tambogrande mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2021 (f. 279) declaró fundada en parte la demanda respecto de la tercera pretensión principal y su pretensión accesoria; por tanto, declaró nula la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirmó en parte la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, tras estimar que no se encuentran motivadas respecto a las anotaciones contables sobre lanzamientos de dinero desde la empresas offshore sin registro o documento alguno sobre desembolso de dinero al favorecido como se consideró, lo cual constituyó una incongruencia omisiva porque no existe pronunciamiento al respecto; y que se le impidió la incorporación de su material probatorio a la investigación.

En otro extremo, declaró improcedente la demanda respecto de la primera, segunda y cuarta pretensión principal y sus pretensiones accesorias, porque según consta de la Resolución 1 (Expediente 01755-2021-0-1601-JR-PE-06), seguida ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, existe en trámite otra demanda de habeas corpus respecto del mismo actor y de casi los mismos demandados, por lo que se advierte que existe identidad en tres de las cuatro pretensiones principales; por tanto, litispendencia por haberse promovido procesos idénticos, de manera que ambas pretensiones deben ventilarse en el citado juzgado.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó recurso de apelación contra el extremo que declaró fundada en parte la demanda (f. 340). De igual manera, la fiscal Carol Rosa Cubas Villanueva (f. 392) y el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público (f. 413) apelaron el extremo estimatorio de la sentencia de fecha 23 de julio de 2021.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda, toda vez que esta fue interpuesta el 7 de mayo de 2021, en el extremo referido al tercer petitorio; y que el recurso de casación formulado en el incidente de prisión preventiva se realizó con fecha 26 de octubre de 2020, por lo que no se puede considerar que existe firmeza sobrevenida, toda vez que no hay un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto al citado recurso de casación.


FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Las pretensiones invocadas en la demanda son las siguientes:

  1. Como primera pretensión principal se solicita la nulidad de la Providencia 13-2019 y, como pretensión accesoria, la nulidad de los actos de investigación formulados contra el recurrente que le sucedieron a la Providencia Fiscal 13-2019, incluida la Disposición Fiscal 11-2020.

  2. Como segunda pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre del 2020 y, como pretensión accesoria, que se declare nula la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre del 2020.

  3. Como tercera pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 9 de octubre del 2020, y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 21 de agosto del 2020.

  4. Como cuarta pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2021 y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2021.

  1. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la cosa juzgada y de los principios de la seguridad jurídica, unidad jurisdiccional y presunción de inocencia.

  2. En el caso de autos, la fiscal demandada y los procuradores públicos del Poder Judicial y del Ministerio Público presentaron apelación contra el extremo estimatorio de la sentencia de fecha 23 de julio de 2021. De otro lado, el favorecido no impugnó el extremo desestimatorio de su demanda. Por consiguiente, la segunda instancia en este proceso solo se pronunció respecto al extremo de la citada sentencia que declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a la tercera pretensión principal y a su pretensión accesoria.

  3. De igual manera, en el auto emitido en el Expediente 03589-2021-PHC/TC, que fue publicado el 14 de junio de 2022, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación de los Expedientes 03589-2021-PHC/TC y 00389-2022-PHC/TC, se señaló que en el caso de autos lo que corresponde es el análisis de la tercera pretensión principal y su pretensión accesoria; esto es, la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, y la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva contra don Werner Saúl Guevara Vargas por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión agravada y lavado de activos (Expediente 00034-2019-9-5002-JR-PE-02).

  4. En tal virtud, la presente demanda se resolverá respecto de la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y le impuso al favorecido dieciocho meses de prisión preventiva; y la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó en parte la Resolución 22, respecto a la imposición de la prisión preventiva, y la reformó en el extremo referido al plazo y le impuso al favorecido treinta y seis meses de prisión preventiva. Cabe precisar, que a la fecha no se ha emitido sentencia en el proceso penal subyacente, según el Oficio N° 34-2019-9 (EXP.34-2019-9)-6°JIPN-CSNJPE-PJ/BBG, de fecha 25 de octubre de 2024, remitido por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, a raíz del pedido de información realizado por este Colegiado (Cfr. Cuaderno del Tribunal Constitucional).

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es uno de los pilares fundamentales de un Estado Constitucional de Derecho y adquiere especial relevancia cuando se busca fundar decisiones que limiten o restrinjan cualquier derecho.

  2. Ningún derecho es absoluto; pero, para seguir viviendo en un marco de respeto social y constitucional, donde las autoridades y ciudadanos coexistan en una armonía que permita la consecución de los fines del Estado, la limitación a cualquier libertad – más aún la libertad personal y/o de locomoción – debe estar justificada a tal grado (grado directamente proporcional con la importancia del derecho limitado) que no quepa ninguna duda de que la decisión es justa; únicamente así, la limitación será constitucional. Ahí, la verdadera importancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, su labor como columna y base del sistema judicial.

  3. Es por ello que este Tribunal Constitucional ha contribuido a desarrollar los alcances de este derecho como en la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC:

“(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.” (el resaltado es nuestro).”

  1. De lo expuesto debemos entender que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los jueces a motivar sus resoluciones tanto en la razón (motivación interna), como en su contrastación con los hechos y los debidos cuerpos normativos (motivación externa).

  2. Este Colegiado1 ha desarrollado y delimitado el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, explicando aquellos vicios que se podrían presentar al motivar de manera indebida una resolución, como i) inexistencia de motivación o motivación aparente, ii) falta de motivación interna del razonamiento, iii) deficiencias en la motivación externa, iv) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

  3. Respecto a las motivaciones cualificadas, estas toman especial relevancia cuando las resoluciones emitidas ordenan una limitación al derecho a la libertad. Más aún cuando se trata de una prisión preventiva, ya que estas no se dictan por la comprobación de un delito, sino por la sospecha del mismo y, en pro de la consecución del proceso.

  4. Al respecto, este Tribunal2 ha dictado una serie de aspectos indispensables que deben ser considerados de forma obligatoria sobre la prisión preventiva, como tener en cuenta que se trata de una medida provisional y excepcional de carácter no punitivo, que se debe considerar el derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites, que se ha de cumplir el deber de una “debida motivación reforzada”, que se debe evaluar el peligro procesal, o que ha de existir también proporcionalidad al momento de determinar la duración de la prisión preventiva.

  5. Por su parte, el artículo 268 y 269 del Código Procesal Penal, prescribe la necesidad de que para el dictado de la prisión preventiva deban concurrir determinados presupuestos:

“Artículo 268. Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

  2. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

  3. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

  1. En ese sentido, respecto de la prisión preventiva y su debida motivación, son tres los presupuestos materiales que deben ser analizados, explicados, desarrollados y justificados y, como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia, no solo en la justicia ordinaria sino también en sede constitucional, estos elementos deben concurrir de forma copulativa.

  2. Dicho esto, corresponde analizar si la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva (18 meses), y la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirmó la prisión preventiva y extendió el plazo (36 meses), cumple con motivar la existencia de los elementos expuestos en los párrafos anteriores.

Análisis de la controversia

Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva e impuso al favorecido 18 meses de prisión preventiva3

  1. De autos4 se tiene que la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, sobre la existencia de graves y fundados elementos de convicción, ha manifestado:

“62. En ese sentido, no resulta de recibo lo señalado por las defensas de que desconocían que este dinero era proveniente de la empresa Odebrecht y teniendo en cuenta las circunstancias en las que se dieron, es de presumirse su origen ilícito. En tal sentido, lo alegado por la defensa de Guevara Vargas al sostener que no existen registros contables o que no se conoce el destino final del dinero, no resulta de recibo, pues es el propio Jorge Barata quien afirma haber entregado este dinero en efectivo como contraprestación a la presunta ayuda brindada. Además, se debe recordar que esta información se ha dado en el marco de la ejecución de una sentencia de colaboración eficaz y que la defensa no ha señalado cuál sería el motivo para que el colaborador eficaz no diga la verdad, más aún si la empresa Infraestructura y Servicios Generales, de la cual el investigado Maguiño Arenaza era su aparente representante y el investigado Guevara Vargas era su real propietario, tenía relaciones contractuales con la empresa Odebrecht, no existiendo ningún conflicto en sus relaciones, por el contrario, la empresa Odebrecth subcontrató a la empresa Infraestructura en varias obras, lo cual permite descartar cualquier tipo de conflicto entre ambas.

63. A manera de conclusión, se puede sostener, en grado de sospecha fuerte, que el investigado Guevara Vargas recibió la suma de $550,000.00 dólares en efectivo de parte de la empresa Odebrecht bajo el codinome “Río y, asimismo, recibió $140,000.00 dólares a través de su coinvestigado Belaúnde Gonzales, dinero de origen ilícito procedente de la Caja 2 de la empresa Odebrecht a cambio de la ayuda que ofreció para la adjudicación y ejecución de la obra del “Sistema de Agua Potable de Iquitos”, haciendo un total de $690,000.00 dólares, tal como lo ha afirmado el colaborador Jorge Barata, no existiendo ningún motivo para restar credibilidad a dicha aseveración, más aún si esta se encuentra debidamente corroborada”.

  1. No obstante esto, el juez también ha afirmado lo siguiente5:

“59. Ahora bien, pasando a analizar los graves y fundados elementos de convicción a fin de determinar si estos pueden ostentar el grado de sospecha fuerte que exige la Corte Suprema; este juzgador considera, a partir de lo debatido en audiencia y de los recaudos acompañados por el Ministerio Público que este primer presupuesto se encuentra parcialmente cumplido; es decir, existen fundados y elementos de convicción en relación al delito de lavado de activos, más no en relación al delito de colusión.” (Resaltado nuestro)

Y en desarrollo de este argumento expresa:

“67. En cuanto al delito de colusión agravada que se le atribuye al investigado Guevara Vargas en calidad de cómplice, se debe señalar que si bien existe una sindicación directa por parte de Jorge Barata, así como documentos que corroboran dicha sindicación, y que objetivamente se tiene que la empresa Odebrecht finalmente ganó la buena pro de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable de la ciudad de Iquitos” y que durante su ejecución existieron irregularidades conforme lo advierte el informe de auditoría N° 689-2019 elaborado por la Contraloría General de la República; sin embargo, es de tener en cuenta que el imputado Guevara Vargas no es funcionario público y siendo este un delito especial solo pueden ser autores del mismo los funcionarios públicos que intervienen en el contrato. De allí que se le atribuye al investigado Guevara Vargas ser intermediario para el pacto colusorio, pero no existe elemento de convicción alguno que permita evidenciar la participación de los funcionarios públicos en dicho pacto. Cabe destacar que Jorge Barata en su declaración refirió que Guevara Vargas en ningún momento reveló las identidades de sus contactos con el cliente, es decir con los encargados de la licitación pública. En buena cuenta, no se ha establecido a nombre de quien Guevara Vargas habría realizado dicha intermediación con la empresa Odebrecht, más aún si no se advierten pagos a funcionario alguno que estuviera a cargo de dicha licitación. Que lo relevante en este punto es que el investigado Guevara Vargas habría ofrecido esta ayuda a cambio de una determinada suma de dinero, más de un millón de dólares, quedando por determinar si lo hizo en nombre de algún funcionario público o actúo de mutuo propio, lo cual no permite alcanzar el grado de sospecha fuerte en este momento en el extremo del delito de colusión agravada al carecer de la capacidad de comprometer los intereses del Estado, lo cual es constitutivo del delito de colusión.” (El resaltado es nuestro)

  1. En ese sentido, toda vez que el delito de lavado de activos nacería de las negociaciones realizadas entre el intermediario y los imputados, cabe preguntarnos, ¿cómo se puede aseverar entonces que hay suficientes elementos de sospecha con respecto de un delito cuando no del otro? Entiéndase, si la acusación de lavado de activos se fundamenta en la previa negociación ilícita de los acusados, primero habría que aseverar que existe sospecha fuerte de esta colusión para poder aseverar lo mismo respecto del delito de lavado de activos, y no viceversa. Así, el juez penal no puede determinar la fuerte sospecha del delito de lavado de activos y no la del delito de colusión, en virtud del cual se habrían hecho del dinero ilícito.

  2. Existe incongruencia en los argumentos del juzgador cuando de un mismo hecho llega a conclusiones distintas. En el fundamento 62 de su sentencia, referido al delito de lavado de activos, ha desarrollado que lo expresado por la defensa "no resulta de recibo" toda vez que es el propio Jorge Barata quien afirma haber entregado este dinero en efectivo como contraprestación a la presunta ayuda brindada; sin embargo, en el fundamento 67, se dice que aun cuando "existe una sindicación directa por parte de Jorge Barata" no existen elementos de convicción para determinar la posible culpabilidad del delito de colusión. Aun cuando el inicio y base del relato incriminador de parte del colaborador es justamente la colusión. Así, vemos que, en dos momentos distintos, se le da diferentes consecuencias a un mismo hecho (la declaración de Barata).

  3. Se advierte, entonces, una indebida motivación de los graves y fundados elementos de convicción que permitan justificar, al juzgador, la prisión preventiva del recurrente. Por el contrario, se han encontrado evidentes contradicciones que lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  4. En relación al peligro de fuga del beneficiario se estableció lo siguiente6:

73. En cuanto al peligro de fuga, en relación al investigado Guevara Vargas, este juzgador considera que se debe tener en cuenta, de un lado, que el imputado tiene arraigo domiciliario, es más, nada de ello ha sido cuestionado por el Ministerio Público. Pero tal como ya lo ha sostenido la Corte Suprema, la existencia o no del arraigo no debe determinar la imposición o no de la prisión preventiva, sino que se deben valorar otras circunstancias del caso. En este punto, a criterio de este juzgador, se debe tener en cuenta la gravedad del delito que se le atribuye al investigado Guevara Vargas y su vinculación con el mismo, pues su accionar no solo habría afectado el sistema financiero al haber, supuestamente, introducido dinero de origen ilícito, sino que también ha afectado la imagen de la administración pública al ofrecer su intermediación para la obtención de una obra, a cambio de lo cual habría recibido $ 690, 000.00 dólares provenientes de la empresa Odebrecht, que ello es un hecho grave que debe tenerse en cuenta como criterio abstracto para la determinación del peligro de fuga. (…)”

  1. Una resolución debe guardar relación y lógica no solo dentro de sus fundamentos, aisladamente considerados, sino que estos deben estar interrelacionados entre sí en toda la extensión de la resolución. Por ello, las conclusiones que se arriben en un fundamento o considerando, no pueden ser contradichos en otros.

  2. De esta forma, no se puede justificar el peligro de fuga en que el accionar del imputado “ha afectado la imagen de la administración pública” cuando, previamente, se ha establecido que no existen fundados elementos de convicción en relación del delito de colusión, es decir, “no existe elemento de convicción alguno que permita evidenciar la participación de los funcionarios públicos en dicho pacto”. De lo expresado, se advierte que no se guarda la más mínima lógica entre los argumentos, como si de resoluciones y casos distintos se tratara, lo cual constituye un déficit de motivación. Decir que no existen fundados elementos de convicción del delito de colusión y luego, con base a este delito, justificar el peligro de fuga constituye una evidente contradicción.

Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 20207, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó en parte la Resolución 22, respecto a la imposición de la prisión preventiva y la reformó en el extremo referido al plazo e impuso 36 meses de prisión preventiva.

  1. La Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, expresa:

VIGÉSIMO SÉPTIMO; Sobre el particular, consideramos que, de los recaudos obrantes en autos, se cuenta -además de los abundantes elementos de convicción que sobre la presente investigación se tiene-, con la existencia del informe de auditoría de cumplimiento N.° 689-2019, emitido por la Contraloría General de la República'' que da cuenta de un presunto pacto colusorio entre el procesado Guevara Vargas y la empresa Odebrecht, en virtud del desembolso indebido por la suma de S/ 30 376 371.46 a favor de la citada empresa, lo cual generó un perjuicio de S/ 694 513.11 por intereses financieros generados. En dicho documento oficial, se concluye que se habría reconocido indebidamente un saldo de S/ 2 676 612.08 al contratista Odebrecht por modificación de fórmulas polinómicas e incremento injustificado. Por último, se establece, como consecuencia de la indebida aprobación de un presupuesto adicional de obra, la irregular suscripción de un acta de recepción de obra y la creación de figuras de arreglo amistoso, que supusieron, también, para la empresa Odebrecht, un dato objetivo que prima facie guarda estrecha relación con los pagos que habría efectuado Odebrecht a Guevara Vargas, desde el 30 de noviembre de 2006 y enero, febrero, abril y junio de 2007 en depósitos ascendentes a $ 100 000.00, los tres primeros; el cuarto por $ 150 000.00 y el último por $ 100 000. Se identificaron incluso las off shores de las que se generan las transferencias, esto es, Klienfield Services Limited y Constructora internacional del Sur.

(…)

VIGÉSIMO NOVENO: (…) consideramos que, advirtiendo la presunta participación directa de este imputado en los hechos objeto de investigación, la determinación del grado de intervención delictiva, ya sea a título de autor o partícipe, será una cuestión que tendrá que dilucidarse en el juicio oral.

TRIGÉSIMO: Es de tener en cuenta, que con bases en los elementos de convicción enunciados en el fundamento anterior, es posible inferir la presunta participación directa con los graves hechos que se le atribuyen, coligiéndose a nivel de sospecha grave, la existencia de un contexto de favorabilidad para la empresa Odebrecht en base a tratativas subrepticias que configurarían no solo la comisión del delito de colusión agravada materia de imputación, sino que resultaría evidente que para poder llevar a cabo cada uno de los actos realizados, con la única finalidad de favorecer a la empresa Odebrecht, se habría incurrido en la comisión del delito de lavado de activos. Para todo ello, se debe contar con el respaldo de un grupo de personas jerárquicamente organizadas y con distribución de roles, lo que permitiría cumplir con el objetivo propuesto por la propia organización, esto es, cometer ilícitos penales para favorecer a empresas privadas en la obtención de obras o concesiones de proyectos, que determinan grandes ganancias económicas para estas. Por ello, también se encontraría verificada no solo la existencia sino la presunta pertenencia del investigado a la organización criminal.

TRIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, tal como se verifica de una lectura integral y sucinta de los elementos de convicción, existe un alto grado de sospecha -grave y fundada- de que la tesis fiscal, hasta este estado de la investigación, tiene asidero fáctico y probatorio suficiente para imponer una medida de coerción extrema; por lo que no son de recibo las alegaciones vertidas por la defensa sobre la no responsabilidad de su defendido.” (Resaltado nuestro)

  1. De lo transcrito se advierte que el Ad quem establece como premisa la existencia de un “pacto colusorio entre el procesado Guevara Vargas y la empresa Odebrecht”; sin embargo, no se expresa el sustento jurídico de dicha premisa, es decir, las razones del porqué un acuerdo entre particulares (sin la intervención de un funcionario público) constituye un pacto colusorio. A ello debe agregarse que tampoco se expresa las razones por las cuales al favorecido (sin tener la condición de funcionario público) se le puede imputar el delito de colusión agravada, como autor o partícipe, lo cual constituye una motivación insuficiente. En esta misma línea, al favorecido se le ha impuesto una prisión preventiva sin saber si es a título de autor o partícipe del delito de colusión agravada (expresando que se realizará en el juicio oral), lo cual no sólo vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales sino también su derecho de defensa debido a que existe incertidumbre de cómo tendría que defenderse de las imputaciones. Las deficiencias descritas, respecto del delito de colusión agravada, repercute en la motivación del delito de lavado de activos, pues este se sustenta en los supuestos desembolsos de dinero de la empresa Odebrecht a favor de Werner Saúl Guevara Vargas por haber intermediado con los funcionarios públicos que favorecieron a la referida empresa. Por último, también se le atribuye pertenecer a una organización criminal a través de suposiciones en abstracto sin realizar un análisis concreto de cómo estaría conformado la organización criminal, cómo habrían actuado, cuál era su rol, etc., lo cual constituye una motivación insuficiente.

  2. En consecuencia, se ha comprobado que la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020 y su confirmatoria la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 20208, vulneraron el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario, en el extremo que le impusieron prisión preventiva al ahora demandante, por la comisión del delito de colusión agravada y lavado de activos. Por ello, corresponde declarar la nulidad de ambas resoluciones, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  3. Y, como consecuencia de la estimación de la demanda, también corresponde condenar a la parte demandada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y NULA la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; ambas resoluciones solo en el extremo que se refieren al favorecido señor Werner Saúl Guevara Vargas.

  2. DISPONER que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada respecto de don Werner Saúl Guevara Vargas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  3. CONDENAR a la parte demandada al pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a los estándares exigidos de motivación reforzada para el dictado de prisiones preventivas.

Sobre la motivación cualificada para el dictado de prisiones preventivas

  1. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el estándar de debida motivación reforzada que debe estar presente en las resoluciones de prisión preventiva, estableciendo doctrina jurisprudencial vinculante sobre el tema en el Expediente 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka).

  2. Sobre dicha doctrina jurisprudencial cabe resaltar que, si bien aquella fue emitida en el año 2022, tiempo antes de que se emitieran las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso (Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, y Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020), los criterios ahí estipulados podrían haber sido válidamente desarrollados por el Poder Judicial para el caso de autos al momento de interpretar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la prisión preventiva. Y es que el Tribunal Constitucional tiene una jurisprudencia reiterada y de larga data sobre la necesidad de limitar las prisiones preventivas, incluso desde antes del caso Yoshiyama Tanaka.

  3. A manera de ejemplo, se tiene que el primer precedente que emitió el Tribunal Constitucional, STC 03771-2004-HC/TC (precedente Sánchez Calderón), precisamente fue sobre la prisión preventiva. Entre otras cosas, allí ya se establecía la excepcionalidad de esta medida con base en el principio de presunción de inocencia y la necesidad de aplicarla con sujeción al principio de razonabilidad no pudiendo “prolongarse más de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva…” (fundamentos 6 y 7).

  4. En la actualidad, como se ha señalado, el estándar de revisión aplicable a las prisiones preventivas es el de la debida motivación reforzada que ha sido desarrollado en el Expediente 03248-2019-PHC/TC (doctrina Yoshiyama Tanaka). En síntesis, se establecieron los siguientes criterios:

  1. La figura de prisión preventiva se configura como una de carácter provisional y excepcional de última ratio. Tiene una naturaleza de medida cautelar procesal no punitiva, por lo que su validez depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen (fundamento 98).

  2. Entre los principales límites de la prisión preventiva se encuentra el principio y derecho a la presunción de inocencia y el de legalidad, en atención justamente a la naturaleza severa que tiene dicha medida provisional y a su carácter cautelar y no punitiva (fundamento 107).

  3. La figura de la prisión preventiva es válida, constitucional y convencional, sí y solo sí, cumple con una debida motivación individualizada de los presupuestos para su dación regulados en el art. art. 268 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) (fundamento 110).

  1. La existencia de fundados y graves elementos de convicción (art. 268, inc. a);

  2. Que la prognosis de la pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad [actualmente serían 5 años según el art. 268, inc. b, modificado por el Decreto Legislativo 1585]; y,

  3. La existencia de peligro procesal materializado en el peligro de fuga y/o en el peligro de obstaculización de la justicia (art. 268, inc. c).

  1. La existencia o no de peligro procesal es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva. En ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito (fundamento 134).

  2. Al evaluar un pedido de prisión preventiva, los jueces deben realizar en forma expresa un test de proporcionalidad, lo cual incluye los subtests de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto (fundamento 115).

  3. La resolución que impone la prisión preventiva debe motivar en forma expresa el quantum de la medida (fundamentos 145).

  4. Deber de revisión semestral de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento la prisión preventiva (fundamento 143).

  1. Por otro lado, es evidente que la prisión preventiva ha sido el "talón de Aquiles" del proceso penal en Latinoamérica durante un largo periodo, ya que una práctica judicial en Latinoamérica es la amplia implementación de la prisión preventiva.

  2. Actualmente en los ámbitos políticos y en los medios de comunicación de Latinoamérica se han reavivado numerosas manifestaciones del positivismo criminológico en contra de la presunción de inocencia, promoviendo la aplicación amplia de la prisión preventiva. De esta manera, ante casos con amplia cobertura en los medios, se ejerce una fuerte presión sobre los jueces para que decreten la prisión preventiva9.

  3. Por lo tanto, la detención provisional no puede ser concedida si no se presenta ante la presencia y la necesidad de desempeñar una función protegida por la ley; es más, la valoración siempre debe estar relacionada con el objetivo que se busca alcanzar mediante la privación de la libertad10, dicha medida solo se justifique con un propósito legítimo.

Las medidas de coerción penal en el espíritu originario del Código Procesal Penal de 1994

  1. El nuevo modelo procesal penal se suscribe al espiritu garantista y humanista del Código Penal de 1991; sin embargo, el uso de las medidas más duras en vez de ser las más excepcionales se han convertido en recurrentes.

  2. Las cárceles están altamente pobladas de “procesados”, por lo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas veces sobre esta preocupante situación.

  3. Ciertamente, la persecución del delito merece la mayor concesión de herramientas en favor del Ministerio Público, pero ello no puede convertir esta medida en una regla común. Todo lo contrario, el juez debe utilizar las otras formas menos gravosas como es el impedimento de salida del país, la prohibición de concurrir a determinados lugares, e inclusive -aunque interminente- uso de grilletes electrónicos, entre otras.

  4. Es decir, no solamente el deber de motivación debe ampliar los presupuestos establecidos para la prisión preventiva, sino además la absolución de razones por las que una medida menos gravosa de la libertad -como las que hemos referido en el punto anterior- no son lo suficiente para asegurar el proceso.

  5. Sensu contrario, el poder punitivo no tiene límites, lo que es incompatible con una democracia constitucional. En ese sentido, como asevera Zaffaroni, “lo que los juristas y los criminólogos tenemos es la función de contener el poder punitivo”, fácilmente desbordable por el sistema policial y fiscal. He ahí la importancia de la contención que le corresponde a la justicia constitucional desarrollar.

Análisis del caso concreto

  1. En tanto el caso sigue en trámite, corresponde analizar si la prisión preventiva dictada contra el recurrente respeta o no los estándares de Yoshiyama Tanaka.

  2. Respecto a la Resolución 22 de fecha 21 de agosto de 2020, suscribo lo expuesto en la presente sentencia respecto a lo desarrollado en el fundamento 23, por cuanto no es constitucionalmente posible justificar el peligro de fuga en que el accionar del imputado «ha afectado la imagen de la administración pública», máxime si previamente se estableció que no existen fundados elementos de convicción en relación con el delito de colusión. En definitiva, se trata de un vicio de motivación que afecta al presupuesto procesal principal para emitir una prisión preventiva: el riesgo procesal.

  3. En lo tocante a la Resolución 4 de fecha 9 de octubre de 2020, se aprecia que el considerando vigésimo séptimo parte de la premisa de un presunto pacto colusorio entre el recurrente y la empresa Odebrecht. No obstante, no se sustenta dicha afirmación. Inclusive, tal como lo señala el fundamento 25 de la sentencia, el defecto de motivación se hace más evidente si se toma en cuenta que tanto el señor Guevara Vargas como la empresa señalada, son privados. Es decir, siendo el delito de colusión uno de participación necesaria donde se requiere la intervención de un funcionario público, no se entiende cómo es que se pudo haber configurado el presupuesto procesal de graves y fundados elementos de convicción respecto a este delito.

  4. Por las razones expuestas, suscribo la parte resolutiva de la sentencia, exhortando a los jueces del Poder Judicial realicen una motivación reforzada y justificada, si disponen la prisión preventiva de un imputado.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y NULA la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; ambas resoluciones solo en el extremo que se refieren al favorecido señor Werner Saúl Guevara Vargas.

  2. DISPONER que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada respecto de don Werner Saúl Guevara Vargas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  3. CONDENAR a la parte demandada al pago de los costos del proceso.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados no estoy de acuerdo en que se declare fundada la demanda y nula la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y nula la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, entre otros extremos. De la revisión de autos considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE e INFUNDADA. Mis argumentos son los siguientes:

  1. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, en ciertas partes de la demanda se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al actor con los delitos materia del proceso que se le sigue, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de unas casaciones al caso concreto. Al respecto, estimo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

  3. En cuanto al análisis de si existe o no motivación suficiente para dictar la medida de prisión preventiva, cabe mencionar que esto ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte de los fundamentos 61 y ss. de la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, así como de los considerandos VIGÉSIMO CUARTO y ss. de la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020.

  4. A modo de referencia, respecto de la respuesta dada por el emplazado Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, en primera instancia, cabe mencionar el fundamento 63: “A manera de conclusión, se puede sostener, en grado de sospecha fuerte, que el investigado Guevara Vargas recibió la suma de $550.000.00 dólares en efectivo de parte de la empresa Odebrecht bajo el codinome de ''RÍO" y, asimismo, recibió $140,000.00 dólares a nombre de su coinvestigado Belaúnde Gonzales, dinero de origen ilícito procedente de la Caja 2 de la empresa Odebrecht a cambio de la ayuda que ofreció para la adjudicación y ejecución de la obra del "Sistema de Agua Potable de Iquitos", haciendo un total de $690,000.00 dólares, tal como lo ha afirmado el colaborador Jorge Barata, no existiendo ningún motivo para restar credibilidad a dicha aseveración, más aún si esta se encuentra debidamente corroborada”.

  5. En el fundamento 69, luego de la evaluación de los elementos de convicción aportados, se concluye que “que se ha alcanzado el grado de sospecha grave que se requiere para la imposición de esta medida cautelar en el extremo del delito de lavado de activos, y solo en parte de las conductas antes analizadas por este delito en contra de los investigados Guevara Vargas…”.

  6. En el fundamento 73, en cuanto al peligro de fuga, se alegan diferentes motivos para considerar su existencia, por ejemplo: “Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la gravedad de la pena que se espera que se le imponga que sería no menor de 10 años, a lo cual debe aunarse el hecho que según su reporte migratorio presenta un intenso récord de viajes, que si bien por sí solos no acreditan una posibilidad de fuga, se debe tener en cuenta que este investigado cuenta con dos propiedades en el extranjero, una en los Estados Unidos y otra en el Reina Unido, todo lo cual, valorado en conjunto, permite sostener que existe una alta probabilidad de fuga, motivo por el cual este juzgador considera que se presenta el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga en el investigado Guevara Vargas”.

  7. Ya en segunda instancia, la impugnada Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, considera, en cuanto al peligro de fuga, que los argumentos de la primera instancia son insuficientes, pero los corrige de la siguiente forma: “TRIGÉSIMO CUARTO; Esta Sala Superior estima que, para la verificabilidad y acreditación del presupuesto de peligro de fuga, el juez debe apreciar y declarar el peligro sobre la base de los contextos objetivos y subjetivos que se encuentran previstos en el artículo 269 del CPP. Asimismo, es de precisar que la valoración de estos supuestos taxativos debe estar emparejada con los criterios interpretativos que han sido establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente, mediante el Acuerdo Plenario N." l-2019/CJ-116, que permitan establecer un quantum de concreción alto sobre la capacidad del imputado para huir de la investigación y de la acción de la justicia. Siendo así, consideramos que con relación al procesado Guevara Vargas, existe documentación suficiente que permite concluir que los arraigos domiciliario y familiar se encuentran acreditados, segmentos que no han sido objeto de discusión en la audiencia de apelación. No obstante, respecto al arraigo laboral, se tiene que el procesado Guevara Vargas tiene la condición de empresario, no obstante, es de colegir que no se ha podido acreditar que dicha actividad lo mantiene arraigado al Perú, sino más bien se observa que tendría propiedades en el extranjero haciendo más factible la posibilidad de que pueda eludir la acción de la justicia ante un arraigo laboral nada firme ni estable. Consecuentemente, esta falta de información imposibilita una valoración plena e integral de dicho arraigo en favor del imputado”.

  8. Por lo expuesto, estimo que los órganos jurisdiccionales penales emplazados, en especial, la segunda instancia, han motivado de modo suficiente, las razones por las que se justifica la medida de prisión preventiva dictada en contra del demandante, por lo que este extremo debe declararse infundado.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Expediente 01744-2005-PA/TC↩︎

  2. Expediente 03248-2019-PHC/TC↩︎

  3. Folio 490.↩︎

  4. Folio 523.↩︎

  5. Folio 523.↩︎

  6. Folio 526.↩︎

  7. Folios 529↩︎

  8. Folio 529↩︎

  9. Cfr. Javier Llobet. La corte interamericana de derechos humanos y las garantías penales, Costa Rica 2018, editorial jurídica continental, pp. 592 y 593.↩︎

  10. Cfr. José Ascencio. Derecho procesal penal estudios fundamentales, Lima 2016, fondo editorial INPECCP, pp. 711 y 712.↩︎