SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, con fecha posterior emitieron voto singular, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vidal Rodríguez Terrones contra la resolución1 de fecha 4 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundado el pedido de sustracción de la materia, en consecuencia, por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2021, don Juan Vidal Rodríguez Terrones interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo y el procurador público del Jurado Nacional de Elecciones2. Plantea como pretensión principal que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de enero de 20213 expedida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluirlo de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Alianza Para El Progreso, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y,
Resolución 0194-2021-JNE, de fecha 2 de febrero de 20214 , emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que, declarando infundado el recurso de apelación, confirmó la Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE.
Manifiesta, en esencia, que mediante dichas resoluciones se ha impedido su participación como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en las Elecciones Generales de 2021, en aplicación del numeral 1, del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por la Resolución 0330-2020-JNE, por considerar que omitió y falseó datos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; datos que, aunque fueron omitidos en su registro por el personero legal de su agrupación política al momento de la inscripción de su candidatura, sí fueron consignados en el portal partidario para las elecciones internas y forma parte de la información de acceso público que se brinda durante el desarrollo del proceso electoral, por lo que no hubo intención de ocultar tal información.
Asimismo, aduce que las citadas resoluciones no resultan ser respetuosas del principio de proporcionalidad. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a participar en la vida política del país y a ser elegido. Solicita la reposición de las cosas al estado anterior, a fin de que se mantenga su inscripción en la lista candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Alianza Para El Progreso, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Con fecha 25 de marzo de 20215 el procurador público del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda. Argumenta que se resolvió excluir al demandante del proceso electoral porque se encontraba incurso en la causal de exclusión prevista en el artículo 48, numeral 48.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, puesto que, pese a que se encontraba en la obligación de registrar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia firme por violencia familiar impuesta en su contra, omitió declararla.
Asimismo, arguye que resultaba imposible incluirlo en la lista de candidatos al Congreso, ya que la etapa de inscripción, de acuerdo con el cronograma electoral, ya había precluido, y que si se hubiese hecho no solo se hubiesen trastocado los plazos electorales, sino que se hubiese vulnerado abiertamente el principio de seguridad jurídica, conforme a lo precisado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05854-2005-PA/TC.
Con fecha 30 de junio de 20216, el procurador público del Jurado Nacional de Elecciones solicita la conclusión del proceso y el archivamiento de la causa, por haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004, puesto que ya se llevaron a cabo las elecciones presidenciales y congresales en primera y segunda vuelta, y se ha tornado en irreparable la agresión denunciada por el actor.
Mediante Resolución 57, de fecha 26 de agosto de 2021, el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, “sin ingresar en el análisis de fondo” (sic) declara improcedente el pedido de sustracción de la materia formulado por el procurador público del Jurado Nacional de Elecciones, y dispone “poner los autos a despacho para dictar sentencia a fin de determinar si hubo o no violación al derecho invocado por el actor y precisarse los alcances de la decisión” (sic).
Contra dicha resolución, el procurador público del Jurado Nacional de Elecciones interpone recurso de apelación, con fecha 1 de octubre de 20218.
La Sala revisora, mediante Resolución 39, de fecha 4 de mayo de 2022, revoca el auto de primera instancia, declara fundado el pedido de sustracción de la materia y por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, por estimar que se tornaron en irreparables los agravios denunciados, pues el proceso electoral 2021 ha concluido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la Resolución 0194-2021-JNE, de fecha 2 de febrero de 2021, y de la Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de enero de 2021, expedidas por los emplazados, que resolvieron excluirlo de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Alianza Para El Progreso, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021. En consecuencia, solicita que se ordene a la parte emplazada que se mantenga su inscripción y se le incluya en la lista de candidatos al Congreso de la República en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2021.
Análisis de la controversia
Mediante Decreto Supremo 122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2020, se convocó, para el domingo 11 de abril de 2021, a Elecciones Generales para la Elección del presidente de la República, vicepresidentes, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Posteriormente, con la Resolución 0329-2020-JNE, integrada con la Resolución 334-2020-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021. Mediante la Resolución 0777-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de 2021, se declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, convocado mediante Decreto Supremo 122-2020-PCM.
Asimismo, en el referido proceso electoral se proclamó al presidente y vicepresidente de la República, a través de la Resolución 0544-2021-JNE, del 18 de mayo de 2021, y de la Resolución 0750-2021-JNE, del 19 de julio de 2021. Por su parte, con la Resolución 0602-2021-JNE, del 9 de junio de 2021, se proclamó a los congresistas de la República, y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino con la Resolución 0627-2021-JNE, del 16 de junio de 2021.
En atención a lo reseñado, este Tribunal considera que, en el presente caso, a la fecha, la presunta vulneración de los derechos del recurrente ha devenido irreparable, porque es materialmente imposible conseguir el objeto de su pretensión, en la medida en que, a la fecha, los nuevos congresistas de la República ya han sido elegidos y declarados como tales. En consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Asimismo, en el presente caso, no se advierte la existencia de circunstancias que justifiquen la emisión excepcional de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente indicar que mediante la Resolución 0194-2021-JNE, de fecha 2 de febrero de 2021, y la Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, se excluyó al recurrente de la lista de candidatos al Congreso de la República del mencionado proceso electoral, en aplicación de lo prescrito en el artículo 48, numeral 48.1, del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, por haber omitido declarar la sentencia firme por violencia familiar impuesta en su contra en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, situación que ha sido reconocida por el propio demandante en su escrito de demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución 0194-2021-JNE, de fecha 2 de febrero de 2021, y de la Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de enero de 2021, expedidas por los emplazados, que resolvieron excluirlo de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Alianza Para El Progreso, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021. En consecuencia, solicita que se ordene a la parte emplazada que se mantenga su inscripción y se le incluya en la lista de candidatos al Congreso de la República en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2021.
Al respecto, el demandante refiere que no es proporcional la exclusión de la lista de candidatos, debido a que, si bien omitió consignar la información en su Declaración Jurada, sí lo hizo en el portal partidario para las elecciones internas. Considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el derecho a la participación política, así como de una presunta vulneración al principio de proporcionalidad.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 0194-2021-JNE, de fecha 2 de febrero de 2021, y de la Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de enero de 2021, expedidas por los emplazados, que resolvieron excluirlo de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Alianza Para El Progreso, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021. En consecuencia, solicita que se ordene a la parte emplazada que se mantenga su inscripción y se le incluya en la lista de candidatos al Congreso de la República en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2021.
El demandante alega que mediante las resoluciones cuestionadas se ha impedido su participación como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en las Elecciones Generales de 2021, en aplicación del numeral 1, del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por la Resolución 0330-2020-JNE, por considerar que omitió y falseó datos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; datos que, aunque fueron omitidos en su registro por el personero legal de su agrupación política al momento de la inscripción de su candidatura, sí fueron consignados en el portal partidario para las elecciones internas y forma parte de la información de acceso público que se brinda durante el desarrollo del proceso electoral; por lo cual, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
En ese sentido, resulta necesario que se convoque previamente a audiencia pública, a fin de dilucidar si en el presente caso se ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ