Sala Segunda. Sentencia 1708/2024
EXP. N.° 03587-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO SALVADOR PALMA SERQUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Juan Villanueva Espino, abogado de don Fernando Salvador Palma Serquén, contra la resolución de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2022, don Fernando Salvador Palma Serquén interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a no ser sometido a procedimientos no previstos por ley y a los principios de presunción de inocencia y contradicción.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de enero de 20203, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Sentencia 109-2021, Resolución 16, de fecha 6 de julio de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, otro colegiado emita una nueva sentencia y se ordene su excarcelación.

Refiere que fue condenado por el Juzgado Unipersonal Penal de José Leonardo Ortiz y que su condena fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Recuerda que durante todo el desarrollo del juicio oral no se actuó la entrevista única de la menor agraviada (proceso penal) en cámara Gesell, la cual debía ser explicada por el perito psicólogo, pese a ser obligatoria para evitar que las menores víctimas del delito de violación sexual sufran trastornos psicológicos y revictimización. Sin embargo, el Ministerio Público, a nivel preliminar, omitió actuar la referida prueba anticipada, la cual era importante, decisiva y trascendental, puesto que la menor hubiese declarado de manera espontánea y veraz sobre los hechos, debido a que durante el desarrollo de la investigación preliminar, la investigación preparatoria, la acusación y el juicio oral, pudo olvidar las circunstancias que rodearon el delito, ser manipulada o direccionada por terceras personas, tales como sus familiares, o pudo variar o alterar los hechos.

Aduce que con la actuación de la declaración en cámara Gesell se podría haber enervado la presunción de inocencia que lo ampara. Precisa que, de haberse programado la entrevista, se tendría que notificar a su abogado defensor para que esté presente durante el juicio oral, a fin de que pueda efectuar el interrogatorio y contrainterrogatorio a la menor a través del psicólogo-entrevistador. Asimismo, se hubiese advertido si la menor habría incurrido en contradicciones, inverosimilitudes e incoherencias al prestar la declaración, lo cual se podría expresar mediante sus comportamientos, expresiones corporales, gestos, ademanes y cualquier otra manifestación corpórea.

Agrega que el Protocolo de Pericia Psicológica 000257-2018-PSC practicado a la citada menor el 7 y el 12 de febrero de 2018 no convalidaba ni sustituía la entrevista única en cámara Gesell y que la Casación 1668-2018-TACNA y la Resolución Administrativa 277-2019-CE-PJ, de fecha 3 de julio de 2019, establecen la formalidad, su funcionamiento y las pautas de cómo se realiza la entrevista única en cámara Gesell. Además, mediante la Casación 918-2019-DEL SANTA se dispuso que se anule la declaración realizada en cámara Gesell (en otro caso), porque no se le había notificado al abogado defensor del imputado sobre su realización.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 20226, se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó que se remita la demanda a la Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, al considerar que la resolución cuya nulidad se solicita ha sido emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz, mediante Resolución 3, de fecha 9 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que en el proceso penal en el que se emitió la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se restringió la libertad personal del actor, se respetaron los derechos al debido proceso y a la tutela procesa efectiva, puesto que pudo acceder a los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados por no advertirse agravio alguno. Alega que mediante la sentencia de vista se respondieron los agravios invocados en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria y que la determinación de la responsabilidad penal del recurrente se basó en la declaración de la menor agraviada (proceso penal), quien, de forma coherente, persistente y verosímil, lo sindicó como autor del delito de tocamientos indebidos según lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, la cual fue corroborada con otras pruebas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 12 de abril de 20239, declaró infundada la demanda, al considerar que la menor agraviada (proceso penal) prestó declaración durante el juicio oral y que incluso fue interrogada por la defensa del actor. Argumenta que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas, puesto que se demostró la responsabilidad penal del recurrente en la comisión del delito materia de juzgamiento, mediante las declaraciones de la menor, de su padre y del perito psicólogo; y que, al no haberse practicado prueba alguna en primera instancia que cuestione los medios probatorios, la instancia superior se encontraba impedida de efectuar una valoración distinta a la prueba personal en mención, más aún cuando no se advierten contradicciones en las declaraciones. Hizo notar que las citadas sentencias contenían un fundamento jurídico que sustentaba la decisión y que se apreciaba coherencia entre la imputación, la actividad probatoria y lo resuelto. Recordó finalmente que no le correspondía a la judicatura constitucional calificar los hechos y la revaloración de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del actor, porque tales labores eran de competencia de la judicatura ordinaria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de enero de 2020, que condenó a don Fernando Salvador Palma Serquén a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Sentencia 109-2021, Resolución 16, de fecha 6 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena10. En consecuencia, solicita que otro colegiado emita una nueva sentencia y que ordene excarcelarlo

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a no ser sometido a procedimientos no previstos por ley y a los principios de presunción de inocencia y contradicción.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos de la demanda se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de la menor agraviada (proceso penal), al protocolo de la Pericia Psicológica 000257-2018-PSC y a las Casaciones 1668-2018-TACNA y 918-2019-DEL SANTA de la Resolución Administrativa 277-2019-CE-PJ, de fecha 3 de julio de 2019, que se aplicaron al caso concreto.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la competencia para proceder a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de casaciones al caso concreto le compete a la judicatura ordinaria. Atendiendo a ello, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 153 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 12 del expediente.↩︎

  4. Fojas 35 del expediente.↩︎

  5. Expediente 4532-2018 / 4532-2018-93-1706-JR-PE-01.↩︎

  6. Fojas 53 del expediente.↩︎

  7. Fojas 61 del expediente.↩︎

  8. Fojas 104 del expediente.↩︎

  9. Fojas 118 del expediente.↩︎

  10. Expediente 4532-2018 / 4532-2018-93-1706-JR-PE-01.↩︎