Sala Primera. Sentencia 92/2024
EXP.
N.° 03586-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS
MARTÍN CASTRO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Castro Ramírez contra la resolución[1], de fecha 19 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2022, don Luis Martín Castro Ramírez interpuso demanda de habeas corpus[2] contra don Óscar Manuel Burga Zamora, don Víctor Torres Sánchez y don Emiliano Sánchez Bances, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Lambayeque; y contra Zapata López, Salés del Castillo y Quispe Díaz, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Solicita que se ordene su absolución o se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 22, de fecha 14 de junio de 2012, y de la Sentencia de Vista 86-2012[4], Resolución 30, de fecha 24 de setiembre de 2012, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[5].
Alega que la condena impuesta es excesiva y que el colegiado penal vulneró el artículo 397, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal que señala que el juez penal no impondrá pena más grave a la requerida por el fiscal, pues en su caso la fiscalía opinó porque se le imponga trece años de pena privativa de la libertad por tratarse del delito de tentativa de extorsión agravada.
Asimismo, peticiona que, con mayor criterio jurídico jurisprudencial y de acuerdos plenarios, se disponga su absolución o la nulidad de las sentencias penales. Arguye que el representante del Ministerio Público le imputó cargos genéricos sin claridad ni precisión y que la formalización de la investigación preparatoria no señala cuál es el comportamiento del imputado en la realización de la conducta típica, no obra acta de incautación de la supuesta extorsión, el solo hecho de haber estado presente en el lugar de los hechos no lo convierte en autor o coautor ni exime a la fiscalía en la elaboración de las premisas fácticas que sustentan la configuración del delito imputado.
Sostiene que en el caso no existió concierto de voluntades destinadas al apoderamiento y disposición del bien; que la fiscalía no ha podido acreditar con prueba objetiva su imputación; y que la incriminación quedó a nivel de duda razonable sin prueba suficiente para condenar; que no se ha actuado la prueba dactiloscópica, de grafotecnia ni de la voz auditiva de los extorsionadores; que la sola sindicación de su coencausada no es más que un indicio de su culpabilidad; que el juzgador penal no puede sentenciar si no ha efectuado la actividad probatoria de la evidencia científica; y que es obligación del fiscal y el juez penal realizar pericias y diligencias para probar su responsabilidad, lo cual vulnera el derecho a la prueba.
Señala que no existe un agraviado penal, porque el propietario del vehículo no declaró en el juicio; que la declaración de Eleorreaga Elera debe ser desmerecida porque dicha persona fue denunciada por extorsión; que la declaración testimonial de Leguía Escurra también debe ser desmerecida porque es procesado por dos delitos; que no puede valerse de pruebas testimoniales que no cumplen con las exigencias del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; y que no existe persistencia en la incriminación en la declaración de Quispe Saldaña, además de ser contradictoria.
Añade que las declaraciones no son consistentes y deberían estar sustentadas en medios de prueba idóneos; que es falso que Quispe Saldaña haya ingresado al penal a visitar a una persona que no se encontraba internada; que del reporte de llamadas se tiene que el actor no hizo las supuestas llamadas extorsivas; que tres testigos de la fiscalía han efectuado declaraciones falsas; y que para condenarlo no se ha valorado la prueba presentada por la fiscalía denominada reporte de llamadas entrantes y salientes del teléfono cuyos últimos cuatro dígitos son 5559.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución 1[6], de fecha 1 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Afirmó que la demanda no señala ni sustenta de qué manera las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, derecho que puede ser amparado en sede constitucional siempre que aquel haya sido lesionado de forma evidente en sede ordinaria.
Afirma que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, puesto que no se evidencia vulneración de los derechos conexos a la libertad personal, pues lo que debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la sentencia[8], Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2022, declaró infundada la demanda. Estimó que las sentencias cuestionadas han sido dictadas conforme a las reglas del debido proceso, la tutela procesal efectiva y dieron razones y justificaciones de la decisión que adoptaron.
Señala que las actividades que cuestiona la demanda de habeas corpus fueron realizadas en etapas anteriores al juzgamiento, cuestionamientos que el accionante debió hacerlos valer en la etapa procesal oportuna, pues las sentencias penales se dictaron durante la actuación en el juicio oral y en el estadio de apelación de sentencia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada. Considera que las resoluciones cuestionadas han expresado las razones suficientes y establecido la responsabilidad penal del beneficiario, tanto así que el juzgado demandado ha valorado en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales actuadas en el juicio oral a fin de expresar las razones suficientes por las que, a su criterio, se enervó la presunción su inocencia; y la Sala penal demandada expuso las razones por las cuales estimó que la valoración de la prueba efectuada por el juzgado penal fue la correcta.
En tal sentido, la Sala Superior del habeas corpus estimó que lo que pretende la demanda es que se efectúe una nueva valoración probatoria, como es la realización de las pruebas dactiloscópicas y grafotécnicas pese a que se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica. Añade que los demandados han expresado las razones suficientes para determinar la pena, como es la agravante de la reincidencia, al tenerse en cuenta que el delito de extorsión materia de condena se cometió desde un establecimiento penitenciario en circunstancias que el demandante cumplía condena efectiva impuesta por un delito de robo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la absolución de don Luis Martín Castro Ramírez o se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de junio de 2012, y de la Sentencia de Vista 86-2012, Resolución 30, de fecha 24 de setiembre de 2012, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[9].
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que refiere que con mayor criterio jurídico jurisprudencial y de acuerdos plenarios se disponga su absolución o la nulidad de las sentencias penales; que en el caso no existió concierto de voluntades destinadas al apoderamiento y disposición del bien; que la incriminación quedó a nivel de duda razonable sin prueba suficiente para condenar; que no se ha actuado la prueba dactiloscópica, de grafotecnia ni de la voz auditiva de los extorsionadores; que no se puede sentenciar sin que se haya efectuado la actividad probatoria de la evidencia científica; que las declaraciones de Eleorreaga Elera y de Leguía Escurra deben ser desmerecidas; y que las sentencias no pueden valerse de pruebas testimoniales que no cumplen con las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
6. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que indica que la sola sindicación de su coencausada no es más que un indicio de su culpabilidad; que la declaración de Quispe Saldaña es contradictoria y no manifiesta persistencia en la incriminación; que las declaraciones son inconsistentes y deberían estar sustentadas en medios de prueba idóneos; que es falso que Quispe Saldaña haya ingresado al establecimiento penitenciario; que del reporte de llamadas se tiene que el actor no hizo las supuestas llamadas extorsivas; y que tres testigos de la fiscalía han efectuado declaraciones falsas, corresponde que esta sea declarada improcedente.
7. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la determinación de la responsabilidad penal del procesado, a la apreciación de los hechos penales, a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial que constituyen asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
8. Del mismo modo, en cuanto al cuestionamiento respecto de la actuación y actividad fiscal que describe la demanda corresponde señalar que aquellas, en sí mismas, no afectan de manera negativa, directa y concreta el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que corresponde su desestimación.
9. Finalmente, en cuanto al derecho a probar que invoca la demanda se debe precisar que dicho derecho constitucional implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria, contenido de dicho derecho constitucional respecto del cual la demanda de autos no guarda relación alguna.
10. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
13. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
14. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[10]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo
ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
15. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias, porque la judicatura penal condenó al actor a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad cuando el requerimiento fiscal fue porque se imponga trece años de privación de la libertad, imposición gravosa que habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
16. De foja 49 de autos obra la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado de Lambayeque condenó al favorecido. Sobre la imposición de la pena de treinta y cinco años de privación de la libertad sostiene que la conducta del acusado está tipificada en el quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal que la gradúa de quince a veinticinco años, sanción que está limitada por lo prescrito en el artículo 397, inciso [3], del Código Procesal Penal que señala que el juzgador penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que se solicite una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación. Argumenta que los hechos fueron cometidos dentro de un establecimiento penitenciario, por lo que resulta aplicable la agravante prevista en el artículo 46-A del Código Penal.
17. Se fundamenta en los pronunciamientos cuestionados que en el caso se está ante un supuesto de reincidencia del acusado al haber cometido los hechos cuando se encontraba condenado en las causas 2003-3053 por el delito de robo agravado (refundida la pena en la causa 2003-2377), además de estar condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, escenario en el que ello debe ser considerado como circunstancia agravante de conformidad con el artículo 46-B del Código Penal. Sobre el particular, precisa que al tratarse de un delito de extorsión la pena prevista por el tipo penal debe aumentarse en dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua; no obstante, dicha pena sobrepasa los treinta y cinco años y al no poder imponer una pena mayor aquella será la que se le imponga, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal.
18. De foja 81 de autos obra la Sentencia de Vista 86-2012, Resolución 30, de fecha 24 de setiembre de 2012, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia condenatoria sobre la base de los puntos de apelación propuestos por la defensa del beneficiario, los que refieren que la fiscalía no habría aportado pruebas suficientes que vinculen al imputado con la comisión del delito, no existirían medios probatorios que lo vinculen con las llamadas telefónicas, según el reporte de llamadas telefónicas no habría llamada alguna del número del extorsionador al número de su coacusada, no se habría acreditado la prexistencia del bien sustraído, la declaración de su coacusada no sería un medio de prueba idóneo ni reuniría los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 002-2005, el agraviado no ha concurrido al juicio oral a fin de corroborar los hechos y el número extorsivo, el acta de entrega del vehículo sustraído se levantó cuando aquel estaba en la cochera del agraviado y las declaraciones de los testigos Leguía y Elorreaga quedarían desacreditadas debido a que ellos cuentan con antecedentes penales.
19. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que el Juzgado Penal Colegiado de Lambayeque cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen la sentencia condenatoria cuestionada se ha exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta al favorecido de autos.
20. En efecto, del caso de autos se tiene que la sentencia penal contiene una motivación razonada respecto de la cuestionada imposición de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad al recurrente, pues describe argumentativamente que la norma procesal penal faculta al juzgador penal a imponer una pena más grave que la requerida por la fiscalía cuando esta solicite una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación que sustente su pedido, los hechos fueron cometidos dentro de un establecimiento penitenciario concurriendo la agravante prevista en el artículo 46-A del Código Penal, que cuenta con la condición de reincidente previsto en el artículo 46-B del Código Penal al haber cometido los hechos cuando se encontraba condenado en las causas 2003-3053 y 2003-2377, relacionadas con el delito de robo agravado, contexto en el que por tratarse del delito de extorsión la pena prevista debe aumentarse por encima del máximo legal, pero que al sobrepasar los treinta y cinco años de privación de la libertad es aquella la que se le impone, todo ello a fin de justificar su decisión condenatoria.
21. Finalmente, cabe advertir que de la sentencia de vista y los actuados que obran en autos no se aprecia que el actor o su defensa hayan cuestionado la imposición de treinta y cinco años de privación de la libertad personal, escenario en el que no es posible exigir a la Sala Penal demandada una motivación razonada al respecto ni efectuar un control constitucional al respecto.
22. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Luis Martín Castro Ramírez, con la emisión de la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual fue condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 10 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al haberse no acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 135 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 49 del expediente
[4] Foja 81 del expediente
[5] Expediente 70-2011 /
00070-2011-78-1706-JR-PE-01
[6] Foja 32 del expediente
[7] Foja 37 del expediente
[8] Foja 90 del expediente
[9] Expediente 70-2011 / 00070-2011-78-1706-JR-PE-01
[10] Expediente 02004-2010-PHC/TC