Sala Segunda. Sentencia 311/2024

 

EXP. N.° 03585-2022-PHC/TC

CUSCO

PERCY RONALD ONCEBAY QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Ronald Oncebay Quispe contra la resolución[1] de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2022, don Percy Ronald Oncebay Quispe interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Balladares Aparicio, Sarmiento Núñez y Paredes Matheus, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

 

Solicita que se revoque la sentencia de vista[3], Resolución 4, de fecha 13 de mayo de 2019, en el extremo que la Sala penal demandada le impuso nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de promoción a la prostitución de menores de edad[4]; y que, consecuentemente, conforme a los artículos 45, 45-A, 46 y 372 del Nuevo Código Procesal Penal y los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, se emita un nuevo pronunciamiento que le imponga cuatro años y tres meses de privación de la libertad y se ordene su inmediata libertad por cumplimiento de la condena.

 

Refiere que la Sala penal demandada revocó la sentencia de primer grado, Resolución 8, de fecha 23 de enero de 2019[5], que lo condenó a trece años de pena privativa de la libertad como autor del delito de trata de personas agravado en agravio de dos menores de edad y que, reformándola, lo condenó a nueve años de privación de la libertad como autor del delito de promoción a la prostitución de dos menores de edad, sanción que vencerá el 1 de mayo de 2026.

 

Manifiesta que la sentencia penal de vista ha señalado que la pena conminada en su forma agravada y prevista en el artículo 179, inciso 1, del Código Penal establece una sanción no menor de cinco ni mayor de doce años de privación de la libertad; que en el caso concurre la circunstancia atenuante genérica de la carencia de antecedentes penales del sentenciado y la circunstancia de hecho de que las víctimas eran adolescentes en situación especial de vulnerabilidad, por lo que ubicó la pena en el espacio punitivo que oscila entre los 7 años, 4 meses y 1 día a 9 años y 8 meses de conformidad con lo previsto por el artículo 45-A, inciso d, literal b, del Código Penal. Denuncia que la demandada determinó la pena en el extremo máximo del tercio intermedio para la pena conminada, sobre la base del agravante de la minoría de edad de las víctimas y su situación especial de vulnerabilidad, sin que explique cuál era aquella situación especial de vulnerabilidad, pues solo expresó que dicha agravante fue acreditada por el a quo.

 

 Señala que el a quo penal determinó la pena en el tercio inferior de la pena conminada, ya que no advirtió circunstancia agravante genérica alguna. Alega que la vulnerabilidad de las agraviadas se da en relación con su minoría de edad y pleno desarrollo, mas no por una supuesta situación especial a la que hace referencia la Sala penal demandada, hecho que corrobora que el a quo penal no había acreditado dicha agravante. Por tanto, la aplicación de la supuesta situación especial de vulnerabilidad es abusiva e ilegal al no estar acreditada ni sustentada por la demandada. Añade que la Sala penal determinó la pena de inhabilitación de manera ilegal y arbitraria.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1[6], de fecha 13 de abril de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que la demanda busca lograr una pena menor que la impuesta al actor por la Sala penal demandada, instancia que consideró todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y que mediante una sentencia de vista debidamente motivada le rebajó la sanción de trece años a nueve años de privación de la libertad.

 

Afirma que la demanda debe ser desestimada, porque no reviste connotación constitucional para que sea amparada, pues aquella busca convertir a la jurisdicción constitucional en una nueva instancia revisora de los fallos judiciales expedidos en la vía penal ordinaria. Precisa que los fundamentos a partir de los cuales se ha postulado la demanda no denotan afectación alguna susceptible de revisión en sede constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia[8], Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que no resulta adecuado que a través de una demanda de habeas corpus se pretenda que “se revoque” el extremo de la pena y la pena de inhabilitación impuestas al actor, como si la judicatura constitucional fuera una instancia más de la judicatura penal ordinaria.

 

Recuerda que no es competencia de un juez constitucional controlar la valoración de pruebas dentro de un proceso penal ordinario, calificar los hechos, ni mucho menos revalorar los medios de prueba, a fin de determinar la responsabilidad penal del procesado. Añade que vía el presente proceso constitucional no se puede dejar sin efecto la decisión de la Sala penal demandada, vinculada a la determinación de la pena.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada. Considera que inicialmente el demandante fue condenado por el delito de trata de personas agravado, por el que se le impuso trece años de pena privativa de la libertad y seis años de inhabilitación. Dicha sentencia tras ser recurrida fue reformada, por lo que se lo condenó por el delito de favorecimiento a la prostitución y se le impuso nueve años de pena privativa de libertad, aspecto que fue resuelto en el Proceso de habeas corpus 000104-2022-0.

 

Precisa que la desvinculación del tipo penal propuesto por la Fiscalía no determina nulidad alguna, en tanto que la decisión de la desvinculación y de la determinación de la pena en el caso concreto está justificada por el juzgador ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia penal de vista, Resolución 4, de fecha 13 de mayo de 2019, en el extremo que impone a don Percy Ronald Oncebay Quispe nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de promoción a la prostitución de menores de edad[9]; y que, consecuentemente, de conformidad con los artículos 45, 45-A, 46 y 372 del Nuevo Código Procesal Penal y los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial penal que le imponga cuatro años y tres meses de privación de la libertad y su inmediata excarcelación por cumplimiento de la condena.

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial cuestionada con alegatos que sustancialmente aluden a asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la graduación de la pena dentro del marco legal establecido para el delito materia de condena y en relación a las particularidades legales del caso penal concreto.

 

6.        En efecto, la demanda básicamente aduce que en el caso penal subyacente no concurre la agravante de la situación especial de vulnerabilidad de las menores agraviadas, por lo que la pena de nueve años de privación de la libertad que se impuso al actor, graduada dentro del marco punitivo del delito de promoción a la prostitución de menores de edad, que va de cinco a doce años de privación de la libertad, resultaría arbitraria, por lo que le correspondería una sanción menor, determinación que se encuentra vinculada a una tarea de carácter valorativa penal probatorio.

 

7.        Finalmente, cabe advertir que la cuestionada sanción de inhabilitación no agravia de manera concreta y directa el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

8.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 185 del expediente.

[2] Foja 90 del expediente.

[3] Foja 30 del expediente.

[4] Expediente 01735-2017-70-1001-JR-PE-01 / 1735-2017-70-1001-JR-PE-04.

[5] Foja 3 del expediente.

[6] Foja 100 del expediente.

[7] Foja 111 del expediente.

[8] Foja 147 del expediente.

[9] Expediente 01735-2017-70-1001-JR-PE-01 / 1735-2017-70-1001-JR-PE-04.