Sala Segunda. Sentencia 1286/2024
EXP. N.° 03581-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
WILLIAN LUJÁN RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willian Luján Rodríguez contra la resolución de fecha 26 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2023, don Willian Luján Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2 contra doña María Celia Primo Vásquez, jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria. Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Chiclayo; y contra don Aldo Enrique Zapata Gómez, doña Margarita Isabel Zapata Cruz y don Juan Gualberto Sánchez Dejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad procesal penal, presunción de inocencia y congruencia recursal.

Solicita que se declare nulo (i) el Auto que declara fundada la prisión preventiva, Resolución 2, de fecha 9 de febrero de 20233, en los extremos que declaró infundada la tutela de derechos en la audiencia de prisión preventiva y fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses del 25 de enero de 2023 (fecha de su detención) al 24 de octubre de 2023, en el proceso que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y nula (ii) la Resolución 6, de fecha 26 de abril de 20234, en el extremo que confirmó la precitada resolución5. En consecuencia, se emita un nuevo auto de primera instancia que resuelva el requerimiento fiscal de prisión preventiva.

Sostiene el actor que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Picsi de la ciudad de Chiclayo. Afirma que el Acta de Entrevista del Informante Milton de fecha 9 de enero de 2023 no constituye elemento de convicción porque no intervino el representante del Ministerio Público en la redacción de la referida acta, por lo que no se determinó la existencia del informante. Por tanto, se contravino el artículo 331 del Nuevo Código Procesal Penal. Precisa que el citado informante no fue interrogado por la fiscalía como testigo y que no se recibió su declaración. En consecuencia, la información que proporcionó no debió ser admitida ni valorada.

Puntualiza que la referida acta dio inicio a la investigación fiscal y que contiene una perspectiva ex ante; es decir que se prescindió del resultado obtenido como consecuencia de la intervención policial de fecha 25 de enero de 2023, al interior del hotel Gran Sipán, la cual se realizó de forma irregular. Alega que el resultado obtenido como consecuencia de la intervención policial no debió ser el único elemento que otorgue regularidad a la actuación policial que haya existido antes; e inclusive con la que se justifiquen las demás actuaciones policiales. En tal sentido, la regularidad no la otorgó el resultado obtenido de la intervención policial, sino que las cuestionadas actuaciones debieron ajustarse a lo establecido en la Constitución y a la ley. Entonces, el justificar lo contrario, es decir, la justificación ex post¸ solo por el resultado de cualquier actuación policial o fiscal, vaciaría de contenido a los derechos invocados. Añade que el juzgado demandado realizó un análisis ex post de la referida acta y de los demás elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva.

Asevera que el Acta de Entrevista motivó la emisión de la Disposición Fiscal de Autorización de Acciones de Videovigilancia y Seguimiento Reservado (Disposición 01-2023, de fecha 9 de enero de 2023, y en virtud de la citada disposición se efectuó la referida intervención policial. Sin embargo, el juzgado dictó la prisión preventiva en su contra. Aduce que la Sala superior penal demandada no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara fundada la prisión preventiva, de manera razonada, motivada ni congruente conforme a los agravios planteados en el citado recurso de apelación, referidos a las ilegales actuaciones policiales realizadas en mérito a la mencionada disposición fiscal y a la inválida acta de entrevista en referencia. Además, varió los agravios expuestos por el actor tanto en su recurso de apelación como en la audiencia de apelación de auto de prisión preventiva.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Crimen Organizado de Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que los agravios denunciados en la demanda carecen de relevancia constitucional para que sean estimados en la presente vía constitucional, porque no se advirtió la vulneración de los derechos invocados.

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria-Crimen Organizado de Chiclayo mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de junio de 20238, declara infundada la demanda al estimar que el juzgado demandado corroboró la información brindada por el informante y que la Sala demandada al momento de confirmar el auto de prisión preventiva valoró todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y consideró que el elemento de convicción consistente en el acta de entrevista del informante Milton contravino lo dispuesto en los artículos 331, inciso 1 y 163, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal porque durante su declaración no participó el fiscal. Sin embargo, se puso en conocimiento del Ministerio Público la referida acta, y en virtud de ello dio inicio a la investigación preliminar. Además, al 9 de enero de 2023 se encontraba en trámite la etapa de las diligencias preliminares y no se había individualizado a algún procesado. Por tanto, era procedente la realización de las diligencias de videovigilancia, por lo que no se contravino lo previsto en el inciso 3 del artículo 163 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, la disposición fiscal se encuentra anexada a la carpeta fiscal y ha estado a disposición del recurrente para su conocimiento. En consecuencia, la Sala demandada realizó un adecuado análisis de la prueba actuada en primera instancia, la cual no fue controvertida con prueba nueva actuada en segunda instancia. Por tanto, no se produjo una indebida valoración de los hechos y de las pruebas, por lo que se confirmó el referido auto de prisión preventiva.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, por similares fundamentos. Se considera también que en la demanda se pretende la revaluación de los hechos y de las pruebas, y que la judicatura constitucional actúe como instancia superior de la judicatura ordinaria, lo cual no resulta procedente porque no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Tampoco le corresponde a la judicatura constitucional excluir o reexaminar elementos o actos de investigación que son de conocimiento de la judicatura penal ordinaria y que sustentaron la prisión preventiva.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo (i) el Auto que declara fundada la prisión preventiva, Resolución 2, de fecha 9 de febrero de 2023, en los extremos que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por don Willian Luján Rodríguez en la audiencia de prisión preventiva y fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y nula (ii) la Resolución 6, de fecha 26 de abril de 2023, en el extremo que confirmó la precitada resolución9. En consecuencia, se emita un nuevo auto de primera instancia que resuelva el requerimiento fiscal de prisión preventiva.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad procesal penal, presunción de inocencia y congruencia recursal.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se advierte de las resoluciones cuestionadas que se determinó que el plazo de nueve meses de duración de la prisión preventiva impuesta al actor se computaría del 25 de enero de 2023 (fecha de su detención) al 24 de octubre de 2023; es decir, que a la fecha las cuestionadas resoluciones no tienen incidencia en su libertad personal. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (25 de mayo de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 601 del segundo tomo del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del primer tomo del expediente↩︎

  3. Fojas 47 del primer tomo del expediente.↩︎

  4. Fojas 202 del primer tomo del expediente.↩︎

  5. Expediente 1357-2023-00-1706-JR-PE-06 / 1357-2023-49-1706-JR-PE-06.↩︎

  6. Fojas 238 del primer tomo del expediente.↩︎

  7. Fojas 243 del primer tomo del expediente.↩︎

  8. Fojas 558 del tomo II del expediente.↩︎

  9. Expediente 1357-2023-00-1706-JR-PE-06 / 1357-2023-49-1706-JR-PE-06.↩︎