EXP. N.° 03581-2021-PHC/TC

JUNÍN

RICHARD WILSON PRADO IBARRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Wilson Prado Ibarra contra la resolución de foja 390, de fecha 16 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 18 de setiembre de 2020, don Richard Wilson Prado Ibarra interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Edith Mabel Arroyo Amoroto, José Luis Cáceres Haro, William Torres Contreras, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2018 (Expediente 00273-2016) (f. 99), mediante la cual se le condenó a 10 años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores de edad, considerando que se vulneran sus derechos al debido proceso en conexión con la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, derecho a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial y a la obtención de una resolución fundada en derecho. Asimismo, solicita que se disponga que los emplazados emitan un nuevo pronunciamiento.

 

2.        Refiere que las pruebas aportadas al proceso han sido valoradas de manera inadecuada, sin motivación debida, en la medida en que considera que los emplazados han expedido sentencia condenatoria i) sin tener en cuenta el examen de biología forense, que arroja resultado negativo; ii) prescindiendo de la declaración de doña Antonela Patricia Castro Saavedra para el esclarecimiento de los hechos, puesto que pese a habérsele citado, no se le tomó su declaración, con la finalidad de que exprese lo señalado en su declaración preliminar; iii) teniendo solo como elementos de convicción los medios probatorios aportados por el Ministerio Público. Sostiene que se ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que no se ha cumplido con los presupuestos materiales que exige el artículo 393, inciso 3, parágrafos b) y c), sobre las normas para la deliberación y votación de la sentencia, así como a lo establecido en el artículo 394, incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal, sobre los requisitos de la sentencia, exigencias que no han sido cumplidas por los emplazados al momento de sentenciar; además expresa que ha sido condenado pese a no haber cometido delito alguno, debido a  que solo se ha tomado en cuenta la declaración de la menor y que la actividad probatoria que se ha desplegado no ha sido suficiente para establecer su culpabilidad, dado que las pruebas actuadas no vinculan al actor con los hechos investigados. Afirma que se ha afectado su derecho de defensa al habérsele impedido interrogar a la testigo respecto de los hechos investigados, además agrega que se le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2018), al haberse emitido la resolución que declaró consentida la citada resolución, sin que transcurriera el plazo de ley para interponer el recurso de apelación contra la citada sentencia, en clara vulneración a su derecho de impugnación. Sobre el mismo punto, expresa que no ha sido notificado debidamente del requerimiento acusatorio, así como de la sentencia condenatoria, pues no se han cumplido las exigencias de ley.

 

3.        Por otro lado, expresa que se ha afectado el derecho al contradictorio y el principio de inmediación, en la medida en que el colegiado emplazado no ha tenido contacto directo con todas las pruebas actuadas en juicio, tales como el testimonio de los testigos ofrecidos por la fiscalía, considerando que estas declaraciones se realizaron por videoconferencia, y la declaración de la menor la visualizó mediante CD, entre otros considerandos; que el juzgador no ha cumplido con el principio de inmediación para realizar un juicio de credibilidad. Finalmente, señala que se ha afectado el derecho de motivación, dado que se le ha condenado solo con base en una prueba (declaración de la menor), sin ser corroborada con otras pruebas.

 

4.        El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2020, (f. 123), admitió a trámite la demanda.

 

5.        El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda (f. 131), argumentando que la sentencia condenatoria no goza de calidad de firmeza exigido por la ley para la procedencia del control constitucional. Además, considera que la sentencia condenatoria cuestionada ha sido emitida en el marco de un proceso regular.

 

6.        El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 350), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, considerando que la resolución materia de cuestionamiento no reviste la calidad de firme, en la medida en que no ha interpuesto el recurso de apelación establecido en la ley.

 

7.        La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo revocó la apelada, la reformó y la declaró infundada la demanda de habeas corpus, argumentando que de autos se acredita que el demandante siempre se encontró renuente a participar en el proceso, declarándose por ello reo contumaz, por lo que se procedió a nombrar una defensa técnica que se encontraba presente al momento de la lectura de la sentencia, que no cambió de letrado hasta después de que se declaró consentida la sentencia condenatoria, con lo que dejó claro el citado letrado que fue notificado, reservando su derecho para interponer el recurso de apelación. Por ello se declaró consentida la resolución que condenó al actor, en la medida en que no presentó el recurso de apelación, acreditándose en autos que sí tenía conocimiento de la defensa que ejercía a su favor el Dr. Carlos Enrique Rodríguez Namoc, quien participó en la lectura de sentencia y fue notificado con la citada resolución. Asimismo, expresa que incluso pudo haber interpuesto el recurso de nulidad o queja con la finalidad de argumentar la falta de notificación, sin embargo, no lo hizo, razón por la que no existe afectación de su derecho a la pluralidad de instancia. Por otro lado, expresa sobre la denunciada afectación al debido proceso por falta de motivación de las resoluciones judiciales, que se advierte que en puridad pretende la revaloración de los medios probatorios, en todo caso, tampoco ha expresado el demandante qué pruebas no han sido incorporadas al proceso. Finalmente, sostiene que los jueces emplazados han cumplido con motivar su decisión, advirtiendo que el actor en realidad pretende la valoración de los medios probatorios ya actuados en sede ordinaria, pretensión que no procede vía proceso constitucional de habeas corpus.

 

8.        En el presente caso, se advierte que el demandante cuestiona la sentencia condenatoria, considerando la afectación de una serie de derechos constitucionales, tales como derechos al debido proceso en conexión con la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, derecho a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

9.        Respecto del derecho a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos esgrimidos en la demanda de habeas corpus se aprecia que en puridad el actor pretende el reexamen y revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal. En efecto, el demandante expresa que las pruebas aportadas al proceso han sido valoradas de manera inadecuada, sin motivación debida, en la medida en que considera que los emplazados han expedido sentencia condenatoria i) sin tener en cuenta el examen de biología forense que arroja resultado negativo;  ii) prescindiendo de la declaración de doña Antonela Patricia Castro Saavedra para el esclarecimiento de los hechos, puesto que, pese a habérsele citado, no se le tomó su declaración, con la finalidad de que exprese lo señalado en su declaración preliminar; iii) teniendo solo como elementos de convicción los medios probatorios aportados por el Ministerio Público; iv) que los emplazados solo han basado su decisión en un medio probatorio; v) que no se ha cumplido con los presupuestos materiales que exige el artículo 393, inciso 3, parágrafos b) y c) sobre las normas para la deliberación y votación de la sentencia, así como a lo establecido en el artículo 394, incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal, sobre los requisitos de la sentencia; vi) que ha sido condenado pese a no haber cometido delito alguno, dado que solo se ha tomado en cuenta la declaración de la menor y que la actividad probatoria que se ha desplegado no ha sido suficiente para establecer su culpabilidad; y vii) las pruebas actuadas no vinculan al actor con los hechos investigados.

 

10.    Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

11.    En tal sentido, respecto al cuestionamiento referido a la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, dado que se aprecia que el demandante en puridad plantea aspectos de valoración probatoria y argumentos de responsabilidad penal.

 

12.    Sobre el derecho de defensa y contradictorio, sostiene que: i) no se le permitió interrogar directamente a la testigo Antonella Patricia Castro Saavedra respecto a los hechos investigados, teniendo en cuenta que la menor le refirió a su madre que había mentido, siendo necesario para su defensa que interrogara a la testigo; ii) que sin que se permitiera interponer el recurso de apelación se estaba disponiendo su ingreso en el establecimiento penal; lo que significa que sin que se agoten los recursos establecidos por la ley, ya se había consentido la resolución objeto de cuestionamiento; iii) no se le notificó el requerimiento acusatorio ni la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 127, incisos 1, 3 y 6 del Código Procesal Penal; y iv) que el colegiado emplazado no ha tenido contacto directo con todas las pruebas actuadas, en la medida en que ha utilizado técnicas como videoconferencia, visualización de CD, entre otras, sin tener contacto con las pruebas.

 

13.    Sobre lo referido a que no se le permitió interrogar a la testigo Antonella Patricia Castro Saavedra, no obra en autos documento alguno que acredite la negativa a interrogar a la testigo, careciendo de verosimilitud dicha alegación. Sobre la denuncia de afectación al derecho de defensa y al principio de inmediación con el hecho de que el Colegiado emplazado no haya tenido contacto con las pruebas actuadas, tal como la utilización de videoconferencia, visualización de CD, entre otras, corresponde señalar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, señalando que “(…) no comparte dicha opinión. La ausencia física que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sí mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elección, ejercer su derecho a ser oído. Y puesto que la realización de la audiencia mediante una videoconferencia no constituye una intervención sobre el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la defensa, este extremo de la pretensión deberá de desestimarse” (STC 02738-2014-PHC/TC, F.J. 8).

 

14.    Asimismo, en la citada decisión, también se expresa que “El Tribunal aprecia que la propia normativa procesal penal admite el uso del sistema de videoconferencia en los casos en los que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga. Este Tribunal Constitucional considera que dichas restricciones son constitucionales, siempre que la utilización del citado mecanismo -conforme se ha expresado anteriormente- quede excluida cuando afecte directamente la actuación de medios probatorios relacionados con la inocencia o culpabilidad del imputado” (STC 02738-2014-PHC/TC, F.J. 23).

 

15.    En tal sentido, al encontrarse el demandante privado de su libertad, la videoconferencia es un sistema que se encuentra permitido en el proceso penal, además de advertirse que la visualización de CD, entre otros objetos que contengan información relevante para resolver el proceso, es un procedimiento válido en la medida en que constituyen medios que contienen pruebas que serán analizadas directamente por el juzgador, situación que en forma alguna contraviene el derecho de defensa ni el principio de inmediación.

 

16.    Sobre estos cuestionamientos, corresponde que sean desestimados, dado que no está referido al contenido esencial de los derechos invocados.

 

17.    Finalmente, sobre el cuestionamiento a la falta de notificación del requerimiento acusatorio y la Resolución 17, de fecha 10 de julio de 2018 (sentencia condenatoria), y a la imposibilidad de interponer el recurso de apelación (f. 11) –lo que afecta su derecho de defensa, a su parecer–, en la medida en que se emitió la resolución que declaró consentida la sentencia condenatoria sin habérsele notificado según las exigencias de ley, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, a través del precedente vinculante recaído en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido que la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente.

 

18.    En lo que concierne al caso de autos, se verifica:

 

a)        De foja 215, el Acta de Registro de Audiencia Oral, de fecha 14 de marzo de 2018, que declaró frustrada la audiencia de juicio oral ante la inconcurrencia injustificada del acusado Richard Wilson Prado Ibarra y lo declaró reo contumaz.

 

b)        De foja 220, la Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 2018, en el que se señala fecha para la Audiencia de Juicio Oral, disponiéndose que se notifique “Al abogado defensor público del acusado Richard Wilson Prado Ibarra, don Carlos Enrique Rodríguez Namoc, (…) bajo apercibimiento de ser excluido de la defensa y designar otro abogado defensor público y de comunicarse a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial del Santa (…)”.

 

c)        De foja 309, el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, en el que se realizó la lectura de sentencia, y se dejó constancia de que se encuentra presente el abogado defensor público del acusado, don Carlos Enrique Rodríguez Namoc, quien ante la consulta efectuada por la directora de debates para dar lectura íntegra de la sentencia, solicita que sólo se dé lectura a la parte resolutiva, se da por notificado y se reserva su derecho a interponer el medio impugnatorio en el correspondiente plazo legal.

 

d)        De foja 311, la Resolución 18, de fecha 15 de agosto de 2018, en la que se señala que “(…) los sujetos procesales han sido notificados con el tenor de la resolución final en comento –véase acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 10.07.2018 de folios 180 al 181 y constancias de notificación que obran de folios 182-185– y habiendo transcurrido el plazo para su apelación, sin que se haya interpuesto, es menester declarar consentida la sentencia condenatoria (…)”.

 

19.    Conforme al iter procesal expuesto, se verifica que el abogado defensor público del beneficiario (designado por el órgano jurisdiccional ante la renuncia de su abogado defensor de libre elección) pese a encontrarse presente en el acto de lectura de sentencia, habiéndola dada por notificada y reservado su derecho a interponer el medio impugnatorio correspondiente, no lo interpuso, dando lugar a la emisión de la Resolución 18, que declaró consentida la citada sentencia condenatoria, dejó sin efecto la suspensión de la ejecución provisional de la condena y ordenó el cumplimiento de la sentencia condenatoria de carácter efectiva emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas oportunidades (Sentencia 00569-2003-AC/TC, FJ 8; Sentencia 00561-2009-PHC/TC, FJ 20), ha dejado sentado que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

 

20.         Sin embargo, si bien las instancias judiciales precedentes han emitido pronunciamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no obran en autos las constancias de notificación de la sentencia condenatoria (a las cuales se hace referencia en la Resolución 18, de fecha 15 de agosto de 2018, que declaró consentida la sentencia condenatoria), ni el escrito de subrogación respecto del defensor público que se encontraba en el acto de lectura de sentencia. Asimismo, si bien la demanda se presentó contra los magistrados del proceso penal subyacente, se debe emplazar también a el o a los defensores técnicos que efectuaron la defensa técnica del favorecido, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial del Santa, con el fin de que se realice una investigación sumaria efectiva que tenga como finalidad dilucidar la denuncia de afectación al derecho de defensa del actor.

 

21.         De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso es necesario llevar a cabo una correcta investigación sumaria en la que, además de tener en consideración la conducta procesal del acusado en el desarrollo del proceso penal subyacente (quien fue declarado reo contumaz por su inconcurrencia injustificada a la audiencia oral de fecha 14 de marzo de 2018 según foja 215), se realicen actividades como recabar piezas procesales importantes del proceso penal subyacente, a las cuales se hace mención, pero que no se encuentran en autos (constancias de notificación y escrito de subrogación), se tomen las declaraciones pertinentes a las partes procesales, y se emplace con la demanda a don Carlos Enrique Rodríguez Namoc, abogado defensor público, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial del Santa, para la dilucidación de la presente litis. Consecuentemente, corresponde declararse la nulidad de todo el proceso de habeas corpus y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales lesionados.

 

22.         Conforme a lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2020 (f. 123), inclusive, para que se analice solo el extremo referido a la afectación del derecho de defensa, conforme a lo referido en el fundamento 21 de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de foja 390; y NULO todo lo actuado desde foja 123 inclusive, respecto de la denuncia de afectación del derecho de defensa, a efectos de que se emplace con la demanda a don Carlos Enrique Rodríguez Namoc, abogado defensor público, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial del Santa, además de que se requiera la remisión de la documentación detallada en el fundamento 20 del presente auto, y se emita la sentencia que corresponda respecto a dicho extremo de la demanda.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE los demás extremos de la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ