Sala Primera. Sentencia 332/2024
EXP.
N.° 03580-2022-PHC/TC
LIMA
ESTE
JUAN
CARLOS ASTO PÉREZ REPRESENTADO POR JOSTHIN VENTURA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Abel Concha Calla abogado de don Josthin Ventura Ramírez contra la resolución[1], de fecha 28 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2022, don Josthin Ventura Ramírez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Asto Pérez y la dirigió contra Demetrio Díaz Huamán, juez del Sexto Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho y contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, integrado por los magistrados Cornejo Lopera, Quispe Morote y Tohalino Alemán[2]. Denuncia la violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha 10 de setiembre de 2019[3], que condenó al favorecido por el delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la libertad[4]; y la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 30 de julio de 2020, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, como consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Alega que el razonamiento empleado por el a quo es falaz e insuficiente, pues la sentencia se funda en medios probatorios que en nada corroboran las declaraciones incriminatorias del agraviado, por ejemplo, la existencia de amenazas, el anuncio de un peligro inminente o la violencia en contra de la víctima. Asimismo, privilegia las declaraciones dadas por el agraviado como única prueba válida de cargo sin expresar las razones por las cuales esto es así. Precisa que no hay una motivación respecto del juicio de subsunción de los hechos y la conducta del favorecido al tipo de extorsión agravada; no obstante, señala que no niega el hecho de que el juzgador haya realizado un examen de los medios probatorios obtenidos durante la etapa de investigación y actuados durante el juicio, pero “esta labor difiere de la labor intelectual y razonada de elaborar el juicio de subsunción”.
Indica que “si bien en la sentencia, en su considerando 32, el a quo señala que ‛ante la negativa del procesado se tiene la imputación que efectúa el agraviado GREGORIO LUIS VEGA VEGA en su manifestación policial, que obra a folios 23/26, recepcionada con participación de la representante del Ministerio Público, en consecuencia, tiene mérito probatorio, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nro. 1206 (...)’, sin embargo, este argumento no puede ser aceptado como una razón de derecho para privilegiar la declaración del agraviado”.
Alega que si bien “la declaración incriminatoria del agraviado se acompañan al mérito de las pruebas periféricas que acreditarían la incriminación, de estas el juzgador ha extraído las premisas necesarias para justificar su razonamiento; sin embargo, de la confrontación con su validez fáctica se puede advertir que aquellas son falsas, puesto que difiere con lo que realmente se está corroborando.” Por ejemplo, el juzgador afirma que el favorecido “extorsionaba mediante amenazas a Gregorio Luis Vega, empleando arma de fuego”; sin embargo, esta premisa es falsa, pues no hay sustento fáctico; además, durante el proceso no se descubrió o halló ninguna amenaza ni escrita ni oral.
Asimismo, la premisa de que el 28 de julio de 2018 el agraviado empezó una obra de construcción civil y se le acercó el imputado acompañado de otros 3 sujetos solicitándole bajo amenaza de muerte y de atentar contra su familia “el pago de cupos”. Esta premisa también es falsa, pues no tiene sustento fáctico. Ocurre lo mismo con la premisa referida a que el procesado provisto de una réplica de arma de fuego, acercándose al agraviado y de manera prepotente y bajo amenaza de muerte le solicitó “el pago de cupo”. Esta premisa también es falsa, pues no hay argumentos que validen esta afirmación.
Respecto de la sentencia de vista alega que no se han tomado en cuenta los alegatos e hipótesis de la defensa del imputado, que no hay una motivación respecto del juicio de subsunción de los hechos y la conducta del favorecido con el tipo de extorsión agravada, ya que si bien la Sala realiza una correcta evaluación de los medios probatorios actuados en juicio oral, estos no están estrechamente vinculados con aquellas cuestiones de hecho ni de derecho, por ejemplo, la existencia de amenaza o anuncio de daño inminente. Finaliza, al señalar que la sentencia de vista incurre en las mismas premisas falsas sostenidas por el a quo.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho – sede Santa Rosa de Lima Este, con fecha 15 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda[6].
Don Demetrio Díaz Huamán contestó la demanda[7]. Alegó que el proceso de habeas corpus no es uno revisor de lo resuelto por el juez ordinario y que los actos reclamados no afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el beneficiario. Refiere que el favorecido fue intervenido en flagrancia delictiva por el delito de extorsión agravada y que fue condenado mediante una sentencia debidamente motivada.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho-sede Santa Rosa de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda[8] por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas, habiéndose valorado y compulsado cada uno de los elementos de juicio que han sido incorporados al proceso; y que lo que se pretende cuestionar no es el hecho de que no se hayan admitido o actuado sus medios probatorios aportados al proceso, sino el hecho de que las instancias jurisdiccionales emplazadas no hayan tenido en cuenta la inexistencia de la violencia y amenaza que presuntamente se haya efectuado contra el agraviado (proceso penal). En consecuencia, los hechos alegados no afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho corrige la sentencia apelada de improcedente a infundada por considerar que el cuestionamiento de una indebida motivación, tiene relación directa con el debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debida motivación de resoluciones y que esto puede tener incidencia directa con el derecho a la libertad del favorecido, por lo que la demanda debió ser declarada infundada por el a quo. En tal sentido, confirmó la apelada como infundada por cuanto la sentencia ha desarrollado y analizado la imputación fiscal, ha analizado y valorado de manera individual y conjunta los medios probatorios aportados y actuados en el proceso y ha llegado a una conclusión de existencia del delito –extorsión– y la responsabilidad penal del favorecido.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[9] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 16, de fecha 10 de setiembre de 2019, que condenó a don Juan Carlos Asto Pérez por el delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la libertad[10]; y la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 30 de julio de 2020, que confirmó la precitada sentencia condenatoria y que, como consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la debida motivación y la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
6.
Así, el recurrente al impugnar las
resoluciones cuestionadas alude a argumentos tales como “el razonamiento
empleado por el a quo es falaz e
insuficiente, pues la sentencia se funda en medios probatorios que en nada
corroboran las declaraciones incriminatorias del agraviado, por ejemplo, la
existencia de amenazas, el anuncio de un peligro inminente o la violencia en
contra de la víctima”, que “privilegia las declaraciones dadas por el agraviado
como única prueba válida de cargo sin expresar las razones por las cuales esto
es así”, o que “si bien en la sentencia, en su considerando 32, el A quo señala
que ‛ante la negativa del procesado se tiene la imputación que efectúa el
agraviado GREGORIO LUIS VEGA VEGA en su manifestación
policial, que obra a folios 23/26, recepcionada con
participación de la representante del Ministerio Público, en consecuencia,
tiene mérito probatorio, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código de
Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nro. 1206 (...)’,
sin embargo, este argumento no puede ser aceptado como una razón de derecho
para privilegiar la declaración del agraviado”, entre otros argumentos de
similar naturaleza que pretenden desacreditar la versión del agraviado en el
proceso penal, que incluso se reiteran respecto de la sentencia de vista.
7. En este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas en cuanto se señala que el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva e incluso se le habría encontrado S/ 300.00, los mismos que fueron fotocopiados, entre otros elementos probatorios.
8. De lo expuesto, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 556 del tomo II del expediente
[2] F. 1 del tomo I del expediente
[3] F. 32 del tomo I del expediente
[4] Expediente 09785-2018-0-3207-JR-PE-03
[5] F. 48 del tomo I del expediente
[6] F. 17 del tomo I del expediente
[7] F. 29 del tomo I del expediente
[8] F. 512 del tomo I del expediente
[9] F. 565 del tomo II del expediente
[10] Expediente 09785-2018-0-3207-JR-PE-03