Sala Segunda. Sentencia 1425/2024
EXP. N.° 03578-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ LUIS SALAZAR SANTISTEBAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Villanueva Espino, abogado de don José Luis Salazar Santisteban, contra la resolución de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2022, don José Luis Salazar Santisteban interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Rosa Vera Meléndez, don Gerardo Gálvez Rodríguez y don Giovanny Vargas Ruiz, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo; contra los señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 20183, en el extremo que lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la Sentencia 02-2019, Resolución 10, de fecha 3 de enero de 20194, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso doce años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia absolutoria.

Sostiene el actor que, al momento de la emisión de las sentencias condenatorias no se verificaron los criterios jurisprudenciales en grado de suficiencia e intensidad para enervarse el principio de presunción de inocencia; es decir, que se debió superar el control de la verosimilitud y de persistencia en la incriminación establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, a fin de verificar que la imputación en su contra era inverosímil, y no persistente desde el punto de vista incriminatorio, por lo que habría sido absuelto por ser inocente.

Agrega que las sentencias condenatorias no fueron sustentadas respecto a la valoración judicial de la prueba y sobre el juicio de subsunción o tipicidad, y que el fallo condenatorio no guarda relación con la suficiencia probatoria corroborativa y periférica de cargo y que más bien resulta contraproducente respecto a lo declarado en juicio por el agraviado (proceso penal), por los efectivos policiales intervinientes don Enrique Natividad Coronado de la Cruz y don Frank Capuñay Medina y lo consignado en el Acta de Intervención Policial en relación a la inexistencia de un reconocimiento idóneo, válido, contundente, indubitable, verosímil y persistente del actor respecto al citado agraviado; y que al ser contrastadas las citadas declaraciones, se advierte que la imputación en su contra no arroja el grado de suficiencia necesaria, verosimilitud y persistencia para enervarse la presunción de inocencia.

Asevera que del Acta de Intervención Policial se aprecia que ni él ni su coprocesado antes, durante y después de la intervención policial y su traslado a la Comisaría PNP Atusparia ofrecieron alguna resistencia física o sicológica, ni pretendieron huir y evadirse, porque se consideran inocentes. Precisa que lo anterior se demuestra con la declaración y el contrainterrogatorio del efectivo policial don Enrique Natividad Coronado De la Cruz, quien aseveró que ellos le dijeron que no eran responsables del delito, lo cual se corroboró con la citada acta en la que no se consignó su aceptación de cargos parcial y/o total. Además, que el hecho de que a su coprocesado se le haya encontrado un arma, no lo vincula con el delito imputado, máxime si su coprocesado no firmó las actas de registro personal y de incautación del arma de fuego.

Aduce que durante el juicio oral se leyeron e incorporaron sus declaraciones preliminares en las cuales negó su participación en el delito imputado. Afirma que el policía Frank Capuñay Medina y el agraviado aseveraron en juicio que la intervención ocurrió a las 03:00 horas aproximadamente del 18 de abril de 2017, mientras que el otro efectivo señaló que la intervención se efectuó a las 03:30 horas de la mencionada fecha; y que en la referida acta se consignó que la intervención se efectuó a las 03:50 horas, pero en la sentencia condenatoria se consideró que el delito fue perpetrado a las 03.00 horas. Asimismo, se demostró que al momento de la intervención no se les encontró a los intervenidos en posesión de algunas de las pertenencias robadas; por lo que resulta inverosímil que al haberse realizado la intervención policial a cien metros del lugar donde se produjeron los hechos, conforme a lo declarado en juicio por uno de los citados policías, se le haya considerado junto con su coprocesado como los autores del delito imputado.

Añade que resultó verosímil y coherente su versión y la de su coprocesado de que su intervención ocurrió de manera ocasional, accidental y fortuita porque transitaban por el lugar de los hechos provenientes de una fiesta patronal rumbo a sus domicilios, por lo que no cometieron el delito imputado. Alega que la versión del agraviado (proceso penal) resultó inverosímil y mendaz, que su reconocimiento y el del de su coprocesado fue desmentido en juicio oral con la declaración del testigo de cargo, el efectivo policial Frank Capuñay Medina; y que en la referida acta no se consignó que el agraviado los haya reconocido, por lo que no cumple con los requisitos de verosimilitud y de persistencia en la incriminación establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Además, el agraviado nunca se percató de las características de las prendas de vestir de los verdaderos asaltantes, por lo que no reconoció al recurrente como autor del delito imputado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de José Leonardo Ortiz, mediante Resolución 2, de fecha 9 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que el actor pretende la revaloración de las pruebas que fueron valoradas por la judicatura ordinaria, porque el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, porque no resulta posible dilucidar la responsabilidad penal de los investigados en el proceso penal, toda vez que es una instancia excepcional de tutela de urgencia para proteger los derechos fundamentales. Agrega que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron en la pluralidad de medios de prueba con los que se acreditaron la responsabilidad del recurrente.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de José Leonardo Ortiz, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 20238, declara improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, pues sus pronunciamientos fueron emitidos respecto a los cuestionamientos planteados por la defensa técnica del actor, y que se justificó la decisión adoptada mediante los fundamentos fácticos y jurídicos. Se considera también que se solicita el reexamen de las sentencias condenatorias; es decir, que se pretende la subsunción de los hechos, la valoración de pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual es de competencia de la judicatura ordinaria.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don José Luis Salazar Santisteban a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la Sentencia 02-2019, Resolución 10, de fecha 3 de enero de 2019, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso doce años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia absolutoria.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de casaciones al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones del actor, de su coprocesado, del agraviado (proceso penal) y de los efectivos policiales intervinientes (testigos), así como de las actas de intervención, registro personal e incautación del arma de fuego. Además, el actor hace referencia a su inocencia, a la apreciación de los hechos y a la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 al caso concreto. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo en donde se afirma la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (10).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

§2. El caso concreto

  1. El recurrente aduce básicamente que: (i) la valoración de las declaraciones del actor, de su coprocesado, del agraviado (proceso penal) y de los efectivos policiales intervinientes (testigos), así como de las actas de intervención, registro personal e incautación del arma de fuego no sustentan de manera objetivamente su responsabilidad en los hechos; (ii) Además, el actor hace referencia a su inocencia, a la apreciación de los hechos y a la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 al caso concreto.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 186 del expediente.↩︎

  2. Fojas 2 del expediente.↩︎

  3. Fojas 20 del expediente.↩︎

  4. Fojas 43 del expediente.↩︎

  5. Expediente 3500-2017-28-1706-JR-PE-01.↩︎

  6. Fojas 64 del expediente↩︎

  7. Fojas 66 del expediente↩︎

  8. Fojas 159 del expediente↩︎

  9. Expediente 3500-2017-28-1706-JR-PE-01↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎