Sala
Primera. Sentencia 284/2024
EXP.
N.º 03573-2022-PHD/TC
SAN
MARTÍN
NORMITH
ELIZABETH VALLES TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Normith Elizabeth Valles Tejada contra la Resolución 14, del 15 de junio de 2022[1], emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 1 de julio de 2021, doña Normith Elizabeth Valles Tejada interpuso demanda de habeas data[2] –subsanada mediante escrito del 14 de julio de 2021[3]– contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial de Moyobamba. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:
i. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella y copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados a su persona.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región San Martín; y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
Argumentó que, desde la fecha de su nombramiento como docente de educación básica regular, es asociada de la Derrama Magisterial –en aplicación del artículo 6 del Estatuto de la Derrama Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED, que determinó su ingreso automático– por lo que tiene derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual requiere acceder a la información solicitada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 2, del 6 de agosto de 2021[4], el Juzgado Civil -Sub Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, mediante escrito del 19 de agosto de 2021[5], formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que, al ser una oficina desconcentrada no tienen personería jurídica propia, por ello, no pueden ejercer representación alguna, ni ser parte de un proceso judicial. Asimismo, señaló que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no brinda servicios públicos, por lo tanto, no es posible que suministre la información solicitada y, dado que no se encuentra entre los sujetos obligados, no puede brindar información sensible de índole financiera, por encontrarse protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
Pronunciamientos de primera instancia
Mediante Resolución 4, del 14 de setiembre de 2021[6], el citado juzgado declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde la Resolución 2, del 6 de agosto de 2021[7], insubsistente lo actuado con posterioridad, dejó subsistentes los escritos de contestación presentados por la emplazada y de absolución de excepciones y admitió a trámite la demanda.
A través del escrito del 25 de agosto de 2021[8], la recurrente absolvió la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva e interpuso denuncia civil contra la Derrama Magisterial, a fin de que sea emplazada y comparezca al proceso. Asimismo, mediante escrito del 2 de noviembre de 2021[9], solicitó la incorporación al proceso de la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo. En atención a ello, el mencionado juzgado, a través de la Resolución 5, del 12 de octubre de 2021[10], incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo.
La Derrama Magisterial, mediante escrito del 9 de diciembre de 2021[11], se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de su Oficina Desconcentrada (Ofides), ya que no tiene personería jurídica propia y solicitó se la excluya del proceso declarándose su extromisión. Contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado cuyo objetivo es atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como brindar servicios sociales, de manera que no brinda servicios públicos y, por ello, no está obligada a brindar la información solicitada. Precisó que la calidad de asociado se adquiere con el ingreso a la docencia, por lo que los asociados ingresan en virtud del estatuto aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED y no por autonomía privada del propio asociado. Sostuvo que esta norma no convierte a la Derrama Magisterial en una institución de naturaleza pública, pues la califica como institución de derecho privado sujeta a las normas y protecciones que rigen a las asociaciones civiles. Agregó que la Derrama Magisterial no está obligada a suministrar información financiera, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política.
A través de la Resolución 8, del 15 de diciembre de 2021[12], el Juzgado Civil-Sub Sede de Moyobamba, declaró infundada la excepción deducida. Mediante Resolución 9, del 17 de diciembre de 2021[13], declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado y que los servicios que presta a sus asociados no constituyen servicios públicos, puesto que no son de interés general; por ello, toda la información requerida por la accionante no tiene la calidad de información pública. Asimismo, agregó que la recurrente está en posibilidad de obtener la información solicitada a través de otras entidades públicas como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las direcciones regionales de trabajo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Sentencia de segunda instancia
Mediante Resolución 14, del 15 de junio de 2022[14], revocó la Resolución 8 y reformándola declaró improcedente la demanda, tras considerar que la información solicitada no se encuentra dentro de los alcances de protección del habeas data y, por lo tanto, la demandada no tiene obligación legal ni constitucional de proporcionar la información solicitada, puesto que existen otras vías igual de idóneas para acceder a tal información, por lo que la demanda debe rechazarse en los términos del artículo 7, incisos 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita, además de los costos procesales, se le proporcione la siguiente información:
i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por la accionante.
ii. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella y copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados a su persona.
iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región San Martín; y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
Cuestión procesal previa
2.
Del documento
del 6 de abril de 2021[15] y del petitorio de la demanda, se aprecia que
la pretensión vii), referida a la región San Martín
no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue
respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido con el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
3.
Con relación a
los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos
mediante el documento ubicado a folios 2 y 17. No se advierte nítidamente el
sello de recepción. Sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber
recibido dicha solicitud y haber respondido a la solicitud, como se aprecia en
la carta de respuesta que obra en autos.[16] En todo caso, debe tenerse presente que aun en
el supuesto que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha
cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[17].
En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de ellos.
Los derechos de acceso a la información pública y de
autodeterminación informativa
4.
El derecho de
acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
5.
El derecho de autodeterminación
informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho
reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto
proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al
peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través
de los ordenadores electrónicos.
6.
Jurisprudencialmente,
el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación
informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información
privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en
disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece
razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la
información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra
disponible en una entidad pública o privada[18].
7.
Actualmente,
el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como una de
las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el
derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[19].
Análisis de la controversia
8. Mediante el Decreto Supremo 021-88-ED se aprobó el Estatuto de la Derrama Magisterial. En el artículo 2 del referido estatuto[20] se estipula expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que puedan calificarse de públicos.
9. Asimismo, el artículo 6 del citado estatuto[21], vigente al momento de interposición de la demanda, rezaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5[22] incluye a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.
10. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del considerando 31 de la contestación de la demanda de la Derrama[23] “[…] en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Si bien con dicho escrito no presentó el referido documento, este sí fue presentado por la Oficina Desconcentrada mediante el escrito del 27 de agosto de 2021[24], lo que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, pues, al margen de la fecha de su suscripción, es un documento que expresa su voluntad, y, por lo tanto, le concierne. Es importante resaltar que, en el mencionado documento, la actora también ratifica su condición de asociada. Por esta razón se debe estimar este extremo.
11. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del mencionado estatuto[25], vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.
12. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 1 de abril de 1987. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Consecuentemente, la negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta del 6 de abril de 2021[26], lesionó el mencionado derecho. De hecho, debe resaltarse que la Oficina Desconcentrada de la región San Martín de la Derrama Magisterial anexó a su contestación de la demanda, copia del estado de la cuenta individual de aportes de la recurrente.[27]
13. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo así, dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[28], más aún si el artículo 7 del estatuto analizado, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
En relación con el pago de los costos y
costas
14.
Al
haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa
consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería
disponer el pago de los costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto
en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada,
salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado
por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos
cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado
solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el
Estado está exento de la condena de costas y costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los
costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
15.
Efectivamente,
de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente
la pretensión del actor de obtener el pago de los costos y costas procesales
por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que
fluye, claramente, del texto que en procesos de habeas data, el juez puede
no imponer dicho pago ante supuesto de temeridad procesal del demandante.
16.
Lo expresado
concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es
que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por su parte,
el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como
"desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de
cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha
puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento"
(Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
17.
En este caso,
corresponde exonerar a la demandada del pago de los costos y costas procesales,
porque se verifica que en los expedientes 04957-2022-HD/TC, 05231-2022-HD/TC y
02996-2022-HD que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado
que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es
el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc
con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para
crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se
desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de
derecho
18.
En efecto, aun
cuando al demandante le asiste
el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de
lucro, porque se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
19.
Ahora bien, la
liberación de la condena del pago de los costos y costas procesales a la
Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender
solicitudes de información amparadas en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la
Constitución, ni para para que se ordene, cuando se
justifique, el pago de los costos y costas.
Efectos
de la sentencia
20.
Conforme a lo señalado en los
párrafos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, con relación a los
documentos requeridos en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de la demanda.
21.
Cabe precisar que aun cuando
mediante escrito del 27 de agosto de 2021[29],
la emplazada aportó al proceso copia de la autorización de descuento de aportes
previsionales, de los actuados no se aprecia que este documento haya sido
remitido a la recurrente, razón por la cual, corresponde disponer que la
emplazada proceda a entregar dicho documento, previo pago del costo de
reproducción.
22.
Por otro lado, mediante escrito de
contestación de demanda, la Oficina Desconcentrada presentó el estado de cuenta
individual de aportes de la recurrente[30] –segunda parte del punto ii)
de la demanda–, sin expresar alguna razón que justifique su negativa de entrega
prejudicial. Al respecto, la recurrente, mediante escrito del 25 de agosto de
2021[31],
ha confirmado la recepción de dicho documento, pues le fue notificado por el
juez a quo. En tal sentido,
corresponde estimar este extremo de la demanda en atención a lo dispuesto por
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los efectos de
disponer que, en lo sucesivo, la Derrama Magisterial y sus Oficinas
Desconcentradas no vuelvan a incurrir en conductas similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda con relación con los documentos requeridos en el punto (i) y en la
segunda parte del punto (ii) del petitorio de la
demanda.
2. ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por la accionante, así como del reporte general de los aportes realizados por la actora, previo pago del costo de reproducción.
3. EXHORTAR a la Derrama Magisterial y a sus Oficinas Desconcentradas que, en lo sucesivo no vuelvan a negar la entrega del estado de cuenta individual de aportes a la recurrente, por ser información de carácter personal.
4. SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas procesales.
5. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii).
6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 148
[2] Folio 5
[3] Folio 19
[4] Folio 22
[5] Folio 36
[6] Folio 54
[7] Folio 22
[8] Folio 51
[9] Folio 79
[10] Folio 81
[11] Folio 89
[12] Folio 103
[13] Folio 108
[14] Folio 148
[15] Folios 2 y 17
[16] Folio 18
[17] También el artículo III del Título Preliminar
del anterior código
[18] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida
en el Expediente 00746-2010-PHD/TC.
[19] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley
de protección de datos personales es un conjunto organizado
de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea
este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere
la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y
acceso.
[20] Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo
021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo,
este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU
–publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2,
restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED.
[21] Es importante señalar que el artículo 6 del
estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo,
este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU
–publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2,
restableció el texto original del artículo 6 del referido estatuto.
[22] Asimismo, el artículo 5 del estatuto, también
fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto
supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de
abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto
original del artículo 5 del referido estatuto.
[23] Folio 97
[24] Folio 70
[25] Cabe precisar que el artículo 7 del estatuto,
fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último
decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado
el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el
texto original del artículo 7 del referido estatuto.
[26] Folio 18
[27] Folio 33
[28] Artículo 5, inciso 2 del anterior código
[29] Folio 70
[30] Folios 33 a 35 vuelta
[31] Folio 51