EXP. N.° 03572-2023-PA/TC

LIMA

MIRTHA LUZ AGUILAR PÉREZ Y OTROS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Luz Aguilar Pérez y otros contra la resolución de fecha 14 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 2 de octubre de 2018[2], los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 12859-2016 Sullana, de fecha 24 de mayo de 2018[3], notificada el 21 de agosto de 2018[4], que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Regional de Piura y la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2015 solo en el extremo que confirmó el otorgamiento y pago de los conceptos de canasta de alimentos e incentivos por productividad y racionamiento, y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 26 de diciembre de 2013 solo en el extremo que ordenó el otorgamiento y pago de los conceptos de canasta de alimentos e incentivos por productividad y racionamiento, y, reformándolo, lo declararon infundado, en el proceso sobre reconocimiento de beneficios laborales seguido por doña Roxiliana Sánchez Mauricio y otros. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

2.      Manifiesta, básicamente, que la cuestionada resolución adolece de motivación suficiente, pues contiene una exposición genérica y ambigua de las razones o motivos sobre la procedencia de los beneficios de canasta de alimentos, productividad y racionamiento a favor de los demandantes, lo que impide conocer y comprender con facilidad el sentido o la justificación de la decisión.

 

3.      El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de octubre de 2018[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de la revisión de autos se evidencia que lo que en realidad existe es disconformidad de la parte recurrente con el criterio del órgano jurisdiccional demandado, lo que no podrá evaluarse en amparo, ya que este no funciona como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que prosiga la revisión de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.      Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 14 de enero de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el caso de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de octubre de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 24 de octubre de 2018 por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 14 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 24 de octubre de 2018, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 288.

[2] Fojas 72.

[3] Fojas 35.

[4] Fojas 45.

[5] Fojas 84.