Sala Primera. Sentencia 91/2024
EXP.
N.° 03572-2022-PHC/TC
SAN
MARTÍN
ALDO
ROJAS OLIVERA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pastor Valdivieso abogado de don Aldo Rojas Olivera y don Dante Rojas Olivera contra la resolución, de fecha 12 de julio de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2021, don Aldo Rojas Olivera y don Dante Rojas Olivera interpusieron demanda de habeas corpus[2] contra don Salvador Valerio Cuadros Gago, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Rioja, y contra Román Robles, Campos Salazar y Gonzales Yovera, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2020[3], y de la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados los condenaron a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, como coautores de los delitos de usurpación agravada y daño agravado[5]. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Afirman que la judicatura penal no se percató que existe una grave contradicción entre lo manifestado por el denunciante en el acta de recepción de la denuncia verbal y el acta de constatación policial; la fiscalía no identificó a los trabajadores –quienes fueron los autores materiales directos de la usurpación– a fin de vincularlos con los acusados; y se trata de dar un supuesto valor probatorio a fotografías y grabaciones fílmicas cuyas imágenes no tienen fecha cierta y solo muestran trabajos del sector construcción que no vinculan responsabilidad alguna con los hechos investigados.
Señalan que se ha demostrado que antes de que se dieran los hechos existían conflictos y diferencias entre los familiares de los agraviados y que las fotografías podrían corresponder a tales actos y no a los sucesos investigados, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de establecer su responsabilidad penal. Refieren que las sentencias han sido fundamentadas con medios probatorios que no demuestran el momento exacto del supuesto hecho delictivo, en tanto que las imágenes no los individualizan.
Aseveran que la sentencia no ha merituado ni valorado debidamente la transcripción de los audios de las audiencias de fechas 21 de febrero y 4 de marzo de 2020, pruebas relevantes que fueron utilizadas para condenar. Arguyen que el juez estableció un monto de dinero por concepto de reparación civil sin razonamiento ni elemento objetivo que lo sustente, en tanto que la Sala Penal faltó a la verdad al señalar que la reparación civil no fue materia de impugnación.
Alegan que el juez creó certeza y sustentó su fallo condenatorio con base en una prueba inexistente utilizada como pieza principal para sentenciar. Precisan que el CD que contendría el instante en que se produce la usurpación y que fuera presentado como medio probatorio por la fiscalía fue devuelto por el juez al no poder ser reproducido, por lo que constituye un medio de prueba inexistente en el proceso. Afirman que la Sala Penal hizo caso omiso a la utilización de la prueba inexistente pese a que fue materia del recurso de apelación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2021[6], admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que en parte alguna de la demanda se expone cuál sería el vicio o incongruencia de motivación en las resoluciones cuestionadas y no se refiere de manera específica a vulneración alguna del contenido esencial de los derechos constitucionales alegados, por lo que los hechos y el petitorio propuestos no están referidos en forma directa al contenido protegido del derecho a la libertad personal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, mediante la Resolución 5, de fecha 21 de febrero de 2022[8], declaró improcedente la demanda. Estima que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser considerado ni utilizado como un recurso más que modifique la decisión emitida por el órgano jurisdiccional que puso fin al proceso penal. Señala que se ha valorado de manera individual y conjunta los medios probatorios actuados en el juicio oral y luego estos fueron precisados en la sentencia, la cual ha sido confirmada por el superior en grado, por lo que no cabe que vía el habeas corpus se pretenda una distinta valoración de la prueba a la efectuada por el órgano jurisdiccional penal. Agrega que las sentencias cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso penal regular en el que los demandantes han hecho uso de los medios impugnatorios previstos.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 9, de fecha 11 de abril de 2022[9], declaró la nulidad de la sentencia apelada y dispuso que el juez a quo del habeas corpus convoque a la vista de la causa. Estima que el artículo 37 del Código Procesal Constitucional no establece requisito alguno para la concesión de la vista de la causa, sino que solo basta la decisión del beneficiario o demandante en solicitarla.
Así, con fecha 16 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de vista de la causa, conforme se aprecia del acta de registro de audiencia del habeas corpus[10].
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca mediante Resolución 11, de fecha 19 de mayo de 2022[11], declaró improcedente la demanda. Estima que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser considerado ni utilizado como un recurso más que modifique la decisión emitida por el órgano jurisdiccional que puso fin al proceso penal dentro de un debido proceso.
Señala que las sentencias cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso penal regular en el que los actores hicieron uso de los medios impugnatorios establecidos. En cuanto a lo alegado por la parte demandante en la vista de la causa, precisa que del acta penal de audiencia de control de acusación de fecha 8 de agosto de 2017 se aprecia que se admitió como medio de prueba documental el CD conteniendo la grabación del instante en que los imputados realizaron actos de usurpación y daños agravados, medio probatorio que fue admitido para el juicio mediante la Resolución 18, de fecha 8 de agosto de 2017. Agrega que del expediente [penal] se tiene que el CD, que refieren los demandantes no haberse actuado en el juicio, sí fue admitido como medio de prueba en el auto de enjuiciamiento, fue visualizado (actuado) en reiteradas sesiones de juicio oral y fue valorado en doble grado al expedir las sentencias respectivas.
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada. Considera que no resulta suficiente la sola mención a una posible vulneración del derecho de motivación para ser amparada, sin que exista vestigio alguno de aquella en la sentencia condenatoria dictada contra los actores. Agrega que de lo actuado y lo expuesto en la demanda no se verifican aspectos básicos y esenciales que incidan en la vulneración invocada, ni la etapa en la que se habría producido el atentado contra el debido proceso. Agrega que la parte demandante tampoco ha expuesto de manera clara y concreta la etapa del proceso en la que se habría negado el derecho de defensa a los imputados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2020, y de la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021, mediante las cuales don Aldo Rojas Olivera y don Dante Rojas Olivera fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, como coautores de los delitos de usurpación agravada y daño agravado[12].
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4. Ahora bien y, atendiendo al caso, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme a la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que refiere que la judicatura penal no se percató que existe una grave contradicción entre lo manifestado por el denunciante en el acta de recepción de la denuncia verbal respecto del acta de constatación policial; la fiscalía no identificó a los autores materiales directos de la usurpación ni los vinculó con los acusados; se dio valor probatorio a fotografías y grabaciones fílmicas cuyas imágenes no tienen fecha cierta ni vinculan a los imputados; y no se tomó en cuenta que las fotografías podrían corresponder a conflictos y diferencias acreditadas entre los familiares de los agraviados que acontecieron antes de los hechos. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que indica que las sentencias han sido fundamentadas con medios probatorios que no demuestran el momento exacto del supuesto hecho delictivo; las imágenes no individualizan a los sentenciados; no se ha merituado ni valorado debidamente la transcripción de los audios de las audiencias de fechas 21 de febrero y 4 de marzo de 2020 que resultaron relevantes para sentenciar; y, se habría emitido sentencia sustentada en un medio de prueba inexistente en el proceso; corresponde que la presente demanda de habeas corpus sea declarada improcedente.
6. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas penales que constituyen un asunto cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
7. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento respecto de la determinación judicial penal del monto dinerario por concepto de reparación civil, se tiene que aquel se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, puesto que no manifiesta una incidencia negativa, directa y concreta en el mencionado derecho fundamental, por lo que también debe ser declarado improcedente.
8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben desestimarse en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. De otro lado, como se sabe, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
10. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
12. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[13]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo
ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
13. En el presente caso, la demanda refiere que la sentencia penal de vista no absolvió o no dio una respuesta razonada respecto del punto de apelación relacionado con la utilización de la prueba inexistente en la sentencia de primer grado.
14. A foja 51 de autos obra la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín –en cuanto al cuestionamiento en sentido de que un CD no existiría– sostiene que, debe tenerse presente al terminar la investigación preparatoria y al emitirse la acusación se forma el cuaderno judicial de debate correspondiente al cual se trasladan los elementos probatorios y el juez indica su ubicación; contexto en el que confirma la sentencia condenatoria.
15. Al margen de la respuesta brindada por la Sala Penal en cuanto a la supuesta prueba inexistente, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que tal controversia no implica la nulidad de las sentencias penales cuestionadas, ya que aquellas sustentan motivadamente la condena en las declaraciones de los testigos Fredesvinda Edquén, Florinda Edquén, Dina Edquén, Elmer Villalobos y María Paisig, las declaraciones de los agraviados Juan Edquén y Edwin Edquén; en los asientos C-1, C-00002, C-00003, C-00004 y C-00005 de la Partida Registral Electrónica 02000763 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Moyobamba; en la copia del acta de constatación policial de fecha 30 de noviembre de 2013 y las vistas de diecisiete tomas fotográficas, entre otras pruebas[14]; así como con la fundamentación sobre las declaraciones de los agraviados descritas en la sentencia penal de vista[15]. Argumentación que justifica la determinación respecto de la responsabilidad penal de los demandantes; máxime, si el juez de primer grado del habeas corpus ha referido que del expediente penal se aprecia que el CD en cuestión fue admitido como medio de prueba documental en el auto de enjuiciamiento, fue visualizado (actuado) en reiteradas sesiones de juicio oral y fue valorado en doble grado de la instancia penal (CD conteniendo la grabación del instante en que los imputados realizaron actos de usurpación y daños agravados).
16. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Aldo Rojas Olivera y don Dante Rojas Olivera, con la emisión de la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2020, y de la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021, mediante las cuales fueron condenados como coautores de los delitos de usurpación agravada y daño agravado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 228
[2] Foja 3
[3] Foja 17
[4] Foja 51
[5] Expediente 00094-2017-82-2207-JR-PE-01 /
0080-2016-80-2201-SP-PE-01
[6] Foja 94
[7] Foja 109
[8] Foja 128
[9]
Foja 168
[10] Foja 181
[11] Foja 183
[12] Expedientes 00094-2017-82-2207-JR-PE-01 /
0080-2016-80-2201-SP-PE-01
[13] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC
[14] Foja 33 y ss.
[15] Foja 71 y ss.