Sala Primera. Sentencia 44/2024

 

 

EXP. N.° 03571-2022-PHC/TC

LIMA NORTE  

EUGENIO ANTONIO GERVACIO RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio A. Tippe Román abogado de don Eugenio Antonio Gervacio Ramos contra la resolución de fecha 28 de junio de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2022, don Eugenio Antonio Gervacio Ramos interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra Óscar Vaisman Ríos, María Zoila de Luise Alcocer de Vaisman, Néstor Carbajal Lagos, Victoria Cárdenas Huamán de Carbajal, la Municipalidad Distrital de Carabayllo y la Municipalidad Metropolitana de Lima[2]. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Solicita que se ordene la desocupación y recuperación de la vía colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial que forma parte integrante de la Ordenanza 341-2001 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. La razón es que los propietarios de los inmuebles contiguos la han invadido, reduciendo su ancho a 10 metros.

 

El recurrente refiere que, así como él, distintas familias a fin de llegar a la avenida Túpac Amaru, deben transitar una trocha carrozable que es pública y se denomina vía colectora C-18-A-52 según las ordenanzas 341-2001-MML y 1849-2014-MML. Agrega que la citada vía siempre ha tenido un ancho de 10 metros, pero los propietarios aledaños de los lotes E y F han reducido su longitud, generando caos vehicular. Y es que solo se puede transitar por dicha zona con un solo vehículo, formándose largas colas no solo en la misma vía, sino en la carretera a Canta, impidiéndoles su derecho al libre tránsito.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2022[3], declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y ordenó su remisión a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de que se designe al juez llamado por ley para el trámite correspondiente.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2022[4], el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda.

 

También obra en autos el Acta de Inspección Judicial realizada con fecha 11 de marzo de 2022[5].

 

El procurador público municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[6]. Señala que de ninguna manera ha realizado alguna acción que se haya materializado en la obstaculización o invasión de la vía colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial, más aún si de la propia pretensión principal del demandante se puede apreciar quienes serían los propietarios de los inmuebles contiguos, codemandados en el presente proceso. En ese sentido, refiere que viene efectuando labores de investigación en virtud de sus competencias, a fin de iniciar los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes y determinar las responsabilidades y consecuencias administrativas de los presuntos infractores que estarían ocupando el espacio público constituido por la colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial.

 

Agrega que no resulta cierto lo afirmado por la parte accionante referido a que el ancho de la vía colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial debe medir 10 metros, pues conforme al Plano Sistema Vial Metropolitano y Sección Vial, emitidos por el Instituto Metropolitano de Planificación, la vía Colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial debe medir 30 metros.

 

Don Óscar Vaisman Ríos se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado[7]. Mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2022, se declaró infundada dicha nulidad[8]. De igual modo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 2022[9], se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por don Ángelo Vittorio Raso Segura, bajo el alegato de que no fue emplazado, a pesar de tener la condición de copropietario del inmueble ubicado en el lote F, Fundo Chocas Bajo - Carabayllo.

 

Don Néstor Carbajal Lagos se apersonó al proceso y contestó la demanda[10]. Señala que de ningún modo ha invadido la vía pública y no se encuentra probado y que junto con Victoria Cárdenas Huamán de Carbajal son propietarios primigenios de la parcela 40 desde 1989, por lo que le corresponde la protección de su derecho a la propiedad. Agrega que el demandante pretende ampliar el metraje del ingreso a la vía carrozable a 10 metros de ancho, lo cual resulta un despropósito ya que no existe medio probatorio que acredite que hayan afectado la libertad de tránsito.

 

Don Óscar Vaisman Ríos mediante escrito[11] señala que es falso que haya invadido la vía pública y que ilegalmente haya extendido su propiedad. Agrega que el domicilio del demandado se ubica en la avenida Chavilla S/N local comunal del Centro Poblado Los Huertos de Río Seco, distrito de Carabayllo, y la dirección de la vía colectora no está cerca del inmueble de su propiedad, es decir, no acredita que el acceso a su inmueble esté vinculado directamente con el inmueble de su propiedad y la vía materia de autos.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2022[12], declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera lo siguiente: a) en la inspección judicial realizada el 11 de marzo de 2022, se constató que se trata de una vía pública carrozable de 5 metros de ancho aproximadamente, por donde se realizó el recorrido (caminando y en vehículo) sin ningún impedimento u obstaculización seria o tangible; b) si bien se encontró una tranquera, se abre cuando van a ingresar los vecinos; c) respecto al presunto cobro del peaje señaló que se realiza solo a los vehículos de carga pesada, más no a los vehículos pequeños, conforme al acuerdo de la asociación de vecinos; y d) el ancho o amplitud deseable de las vías no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre tránsito, constituyendo un conflicto de carácter legal y administrativo que debe ser solucionado a través de los procesos o procedimientos correspondientes.

 

La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos[13].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene la desocupación y recuperación de la vía colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial que forma parte integrante de la Ordenanza 341-2001 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ya que los propietarios de los inmuebles contiguos la han invadido reduciendo su ancho, el cual debe medir 10 metros.   

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

 

4.             Por su parte, sobre el citado derecho el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 2876-2005-PHC).

Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. (Expediente 03986-2014-PHC/TC).

 

5.             En los precedentes establecidos en las sentencias recaídas en los expedientes 349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional señaló que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando esta proviene directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima, pues estaría ejerciendo el poder que como Estado goza −es decir, el ius imperium con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente (es decir, la municipalidad). Si bien dicha autorización debería ser obtenida previamente, es posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito cesará si, durante el proceso, se obtiene la autorización respectiva (Expediente 00692-2015-PHC/TC).

 

6.             En el presente caso, conforme al acta de inspección judicial de fecha 11 de marzo de 2022[14], se constató que en efecto, existe una vía colectora de aproximadamente 5 metros de ancho por donde es posible que un solo vehículo pueda transitar regularmente. Así también se verificó la existencia de una tranquera.

 

7.             No obstante, la persona de Ruth Salcedo Navarro, quien refirió ser vecina del lugar, señaló que dicha tranquera se abre cuando van a ingresar o salir los vecinos del lugar y que solo se cobra una pequeña suma de dinero a los vehículos de carga pesada, más no a vehículos pequeños, en atención a un acuerdo de la asociación de vecinos. La extensión del metraje de la vía en aproximadamente 5 metros ha sido corroborada mediante el informe técnico de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Informe 032-2022-MML-GFC-SOF-CVM-AMNV, de fecha 7 de marzo de 2022[15].

 

8.             Cabe precisar que la tranquera señalada en el fundamento anterior no ha sido materia de cuestionamiento en la presente demanda. Sin embargo, este Tribunal estima conveniente que la Municipalidad Distrital de Carabayllo y la Municipalidad Metropolitana de Lima verifiquen si la tranquera en cuestión tiene la autorización correspondiente.

 

9.             Lo expuesto se corrobora con la afirmación del propio demandante, quien señala que sí es posible que un vehículo puede transitar por la vía materia de autos y aunque alega que debido a la estrechez se produce congestión y caos vehicular, este hecho no ha podido ser demostrado en autos con medio probatorio alguno.

 

10.         En ese sentido, al no haberse acreditado obstaculización que limite el derecho de tránsito para salir o ingresar hacia la avenida Túpac Amaru del recurrente o de los vecinos y vecinas del lugar, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución.

 

11.         Sin perjuicio de lo expuesto, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha señalado que ha iniciado una investigación en virtud de sus competencias, a fin de iniciar los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes y determinar las responsabilidades y consecuencias administrativas de los presuntos infractores que estarían ocupando el espacio público constituido por la colectora C-18-A-52 del Sistema Metropolitano Vial, ya que el metraje correspondiente debería ser de unos 30 metros. Por ende, este Tribunal no tiene competencia para dilucidar la extensión del ancho de la vía colectora tal y como se pretende en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

2.      Exhortar a la Municipalidad Distrital de Carabayllo y a la Municipalidad Metropolitana de Lima que verifiquen la autorización de la tranquera conforme el fundamento 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Foja 430 – Tomo II. Debe decir  28 de junio de 2022”.

[2] Foja 1 – Tomo I.1

[3] Foja 109 – Tomo I.1

[4] Foja 118 – Tomo I.1

[5] Foja 156 – Tomo I.2

[6] Foja 186 – Tomo I.2

[7] Foja 239 – Tomo I.2

[8] Foja 243 – Tomo I.2

[9] Foja 264 – Tomo I.2

[10] Foja 335 – Tomo II

[11] Foja 354 – Tomo II

[12] Foja 403 – Tomo II

[13] Foja 430 – Tomo II

[14] Foja 156

[15] Foja 177